REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 22 de Febrero de 2006
195º y 146º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 1C-7510-06
IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO GARCIA MONTOYA
VICTIMA: ANGEL DEAVID MARTINEZ BEJAS
DELITO: ROBO SIMPLE
PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Vista la presente causa se observa que la misma se inicia mediante Acta policial de fecha 06 de Diciembre de 1999,suscrita por los funcionarios, JOSÉ CUSTODIO ROMERO Y JOSÉ GREGORIO GONZALEZ, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado, quienes se trasladaron en la unidad P-27ª, hacia la Urbanización Terrón Duro cerca de la cancha, casa S/N, con la finalidad de ubicar a un ciudadano a quien apodan el Mata Babo, una vez presente en el Lugar los funcionarios se entrevistaron con un ciudadano quien dijo llamarse de la siguiente manera GARCIA MONTOYA JOSÉ GREGORIO.
Posteriormente en fecha 27 de Marzo 1999, la Fiscalia Primera del Ministerio Público emite Auto de inicio de Investigación por la presunta comisión de uno de los Delitos de ROBO SIMPLE, procediendo entonces a realizar las entrevistas correspondientes a los fines de extraer datos valiosos para la investigación.
Seguidamente en fecha 18 de Enero de 2006, este Tribunal Primero de Control recibe Solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, basando los argumentos de su solicitud en los supuestos establecidos en el Artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa: De la revisión practicada a las actas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal Venezolano, donde aparece como imputado: JOSÉ GREGORIO GARCIA MONTOYA.
Estudiados los supuestos procesales para que proceda el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalia primera del Ministerio Publico; verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado; y dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 4º Y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” Sin embargo este Tribunal, basada en jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, siendo el Magistrado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir el Sobreseimiento solicitado. Este Tribunal observa: por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente han transcurrido: SEIS (06) AÑOS, DIES (10) MESES (26) DIAS, de la presunta comisión del delito investigado y en virtud de que hasta la presente fecha no se han obtenidos nuevos datos, no existe razonablemente la posibilidad para incorporar otros elementos de convicción que demuestren la perpetración del ilícito penal objeto del presente proceso por lo que es procedente y ajustado a derecho ACOGER LA SOLICITUD FISCAL.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 1C-7510-06, seguida en contra del ciudadano: JOSÉ GREGORIO GARCIA MONTOYA, por la presunta comisión de uno de los Delitos de ROBO SIMPLE, en perjuicio del ciudadano ANGEL DAVID MATINEZ BEJAS, conforme a lo establecido, en el Artículo 318 Numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ
DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL RAMON CAMPO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL RAMON CAMPO
Causa N°1C- 7510-06
WA/AC
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