REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 07 de Febrero de 2.006
194º y 145º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N°
1C-7571-06
JUEZ : DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR

PROCEDENCIA: FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO. DR. ULISES RIVAS ZAMBRANO.
DEFENSOR:
DRA. MARÍA ELENA DELGADO. DEFENSOR PÚBLICO


VÍCTIMA : GAFFARO CAMPOS MAURIS CELENIA

SECRETARIO: AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.

DELITO: CONTRA LAS PERSONAS Y LA PROPIEDAD
IMPUTADO (S) TOVAR JUAN JOSÉ, venezolano, natural de San Fernando de Apure, de 18 años de edad, FN: 08-05-87, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Av. Miranda. Funeraria Medina. No. 68. San Fernando de Apure, titular de la cédula de identidad No. 19.688.338.-

En el día de hoy siete (07) de Febrero de 2.006, siendo las 3:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público, manifestando el imputado no tener defensor privado, por lo que la Ciudadana Juez le informa que en la sala se encuentra la DRA. MARÍA ELENA DELGADO, Defensor Público quien lo asistirá en esta audiencia; verificada la presencia de las partes en la sala el Ciudadano DR. ULISES RIVAS ZAMBRANO, Fiscal Noveno del Ministerio Público, la DRA. MARÍA ELENA DELGADO, Defensor Público, y previo traslado de la Comandancia General de Policía el imputado TOVAR JUAN JOSÉ, la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “En esta causa estando de guardia esta fiscalía fue notificada por un procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la policía del estado, cuando en horas de la noche en las inmediaciones del Club Italo Venezolano, donde el acta policial suscrita por los funcionarios que la suscriben, se encontraban en una unidad policial, cuando avistaron a dos ciudadanos portando armas blancas denominadas cuchillo, tenían sometida a una ciudadana que tenía una niña en sus brazos, y al detenerse la patrulla, emprendieron veloz carrera para huir, siendo aprehendido uno de los ciudadanos y al hacérsele la revisión se le incautó un cuchillo, y el mismo quedó identificado como JUAN JOSÉ TOVAR, al estar incurso en uno de los delitos contra la propiedad. También suscriben el acta un testigo que se encontraba presente en el lugar, dadas así las cosas se considera en principio como precalificación jurídica que el hecho se encuentra encuadrado en los supuestos de hecho contenidos como el delito de robo propio genérico previsto en el artículo 455 en grado de Frustración, en concordancia con lo pautado en el artículo 80 ambos del Código Penal, su último parágrafo, dadas así las cosas, considera la vindicta pública que bajo esta modalidad de delito frustrado dadas las circunstancias de modo tiempo, y lugar, si existe una aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, y la ejecución de un delito no prescrito, y la presunción que el imputado era uno de los participes en este delito, solicito sea decretada la aprehensión en flagrancia, y el procedimiento sea el ordinario, y asi lo solicito, y como medida de coerción personal en aras del aseguramiento de la fase preparatoria y como quiera que los motivos o los supuestos que motivan la privación de libertad, que estos pueden ser satisfechos con medidas cautelares sustitutivas, primero presentaciones periódicas, la prohibición de salir de la jurisdicción del estado Apure, y la prohibición de alternar o visitar primero el sitio y zonas aledañas donde ocurrieron los hechos, ni frecuentar sitios donde se encuentra la víctima, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al imputado quien estando suficientemente impuesto del precepto Constitucional, que lo exime de rendir declaración en causa propia, manifestó querer declarar y estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión o coacción seguidamente expuso: “Ese día yo salí para el fundo y de regreso yo venía a las siete de la noche, yo traía un saco con un mecate y un cuchillo, cuando venía mas acá de la bomba texaco yo venía en una moto, y me llevó a la señora por delante, de ahí salió la señora gritando con el niño, y ahí salieron los vecinos, y ella decía que yo la quería robar, y llegó la policía y me cayeron a palo, me agarraron ochenta mil bolívares que cargaba y me robaron la gorra y la correa, yo no soy ladrón, yo estudio y trabajo, mi familia es gente buena, me quedo sorprendido que ella dijo que yo la quería robar, y el atracao fui yo porque me robaron, yo no entiendo porque ella dice eso, ella hablo con la policía, y les dijo que hicieran conmigo lo que quisieran, me taparon los ojos y me cayeron a palo, todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “Yo quiero pedir al Tribunal el derecho de interrogar al imputado: Que personas se encontraban en el fundo?. R: “Aquilino Rondon y Julián, Ines Aparicio”. Donde trabaja Ud?. R: Supermercado Carabobo al lado de Pizzas Gilda”. Cual es la Institución donde estudia?. R: “Escuela Básica Mc Gregor, 4to y 5º año de bachillerato”. Oida la solicitud del Ministerio Público así como la declaración del imputado esta defensa se adhiere exceptuando el ordinal 5º sobre la prohibición de ir al sitio donde ocurrieron los hechos, pero si que no concurra al sitio donde vive la víctima, que es en el Barrio La Hidalguía, por cuanto esta es una vía principal por donde se tiene que trasladar las personas, es todo”. Acto seguido la Ciudadana Juez expone: Oída la intervención fiscal su solicitud, y lo pedido por la defensa, este Tribunal a los fines de decidir observa: Analizados como han sido las actas que conforman el presente expediente, así como lo solicitado por el representante de la vindicta pública y por la defensa, este Tribunal Considera procedente la solicitud hecha por la Fiscalía en consecuencia se decreta la aprehensión en flagrancia, así como el trámite de la causa por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo vista la solicitud fiscal acuerda igualmente Medidas cautelares sustitutivas de libertad, como lo es la contenida en el artículo 256 numeral 3º, 4º, y 5º, como lo es presentaciones periódicas cada veinte días, prohibición de salir de la jurisdicción del estado, y prohibición de concurrir al sector donde reside la víctima GAFFARO CAMPOS MAURIS CELENIA, y devolver las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público para que continúe con la investigación. Y así se declara. DISPOSITIVA: Es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda, PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta la aprehensión en flagrancia, y la aplicación del procedimiento ordinario. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, del imputado TOVAR JUAN JOSÉ, identificado en las actas, previstas en el artículo 256 numerales 3º, 4º, y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: - Presentaciones periódicas cada veinte (20) días por ante el Área de Alguacilazgo, mientras dure la investigación. – Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Apure. – Y prohibición de concurrir al sector donde vive la víctima en el Barrio La Hidalguía, por lo que la libertad se hace efectiva desde esta misma sala. TERCERO: Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena a los fines de que continúe con la investigación. Quedan notificadas las partes presentes. Terminó se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR

EL FISCAL NOVENO DEL M.P.,

DR. ULISES RIVAS ZAMBRANO

EL DEFENSOR PÚBLICO,

DRA. MARÍA ELENA DELGADO.

EL IMPUTADO DE AUTOS,

TOVAR JUAN JOSÉ
EL SECRETARIO,

AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.


EXP No. 1C-7571-06
NMR/JLSR/jlsr