REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 09 de Febrero de 2.006
194º y 145º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N°
1C-7591-06
JUEZ : DR. WILMER ARANGUREN TOVAR


PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO. DRA. GLADYS AMELIA FLEITAS.

DEFENSOR:
DR. LEONARDO GALBAN. DEFENSOR PÚBLICO


VÍCTIMA : RICHARD SOLIN FIGUEREDO SÁNCHEZ



SECRETARIO: AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.



DELITO: ESTAFA


IMPUTADO (S) FRANKLIN HERIBERO RAMOS LEGUISAMO, venezolano, natural de San Martín. Maracay, de 37 años de edad, FN: 21-02-68, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Maracay. Calle Terepaima. Barrio Río Blanco. Casa No. 184, titular de la Cédula de Identidad no. 7.922.817.-


En el día de hoy nueve (09) de Febrero de 2.006, siendo las 12:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público, manifestando el imputado no tener defensor privado, por lo que la Ciudadana Juez le informa que en la sala se encuentra el DR. LEONARDO GALBAN LARA, Defensor Público quien lo asistirá en esta audiencia; verificada la presencia de las partes en la sala la Ciudadana DRA. GLADYS AMELIA FLEITAS, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, el DR. LEONARDO GALBAN LARA, Defensor Público, y previo traslado de la Comandancia General de Policía el imputado FRANKLIN HERIBERTO RAMOS LEGUISAMO, la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: ““La Fiscalía Primera hace formal presentación del imputado FRANKLIN HERIBERTO RAMOS LEGUISAMO, quien en fecha 07 de febrero del presente año fue aprehendido por una comisión policial, cuando estos funcionarios transitaban por el paseo libertador y fueron llamados por una persona hermana de la víctima que se llama RICHARD SOLIN FIGUEREDO, que un ciudadano haciéndose pasar por un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ofreciéndole un arma de fuego y el porte por la cantidad de un millón de bolívares, cuando está pagando la mitad del monto hace acto de presencia una comisión policial, por lo que se encuentra involucrado en el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, se le tomó entrevista al hermano de la víctima, así mismo al hacerle una revisión corporal se le encontró una cantidad de dinero, se le incautó una agenda con estampillas, números de teléfono, y varias tarjetas de debito, y una copia de una cédula de identidad, que le pertenecía a la víctima a los fines de que le realizara la diligencia para el porte de arma, un celular marca nokia, en virtud de esto la comisión procede a detenerlo en flagrancia, le fueron leídos sus derechos, colocándolo a la orden de la fiscalía del Ministerio Público. Así las cosas, el Ministerio Público precalifico los hechos y conducta de este ciudadano al sorprende en la buena fe a la víctima RICHARD SOLIN FIGUEREDO SÁNCHEZ, quien fue inducido al error y darle esa cantidad de dinero, se solicitó información policial y el mismo es funcionario pero está suspendido en sus funciones, igualmente en virtud del inicio de la investigación y de la serie de diligencias que hacen falta a los fines de dictar el acto conclusivo correspondiente, solicita el Ministerio Público se siga por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 y se califique la flagrancia conforme al artículo 44 numeral Primero de la Constitución Nacional, y se le impongan las siguientes medidas cautelares sustitutivas, por cuanto el anda de transito aquí pues tiene su residencia en el Estado Aragua, se le imponga de conformidad con el artículo 256 numeral 3º, en segundo lugar una caución económica no menos de cincuenta unidades tributarias, es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez impone al imputado del precepto constitucional que lo exime de rendir declaración en causa propia, manifestando el mismo querer declarar, y estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión o coacción seguidamente expone: “Yo vine acá ya que fui detenido ilegalmente a hacer un negocio de compra de quesos al señor RICHARD, sorpresa la mía cuando acordamos encontrarnos en el terminal estaba esta persona con dos funcionarios, ellos se identifican y me dicen que estoy detenido cuando llegan a petejota me dicen que donde está el arma que supuestamente yo le estaba vendiendo a este señor yo le respondo que cual arma si yo no porto arma de fuego, yo lo que vine fue a hacer un negocio de comprarle queso al señor, dichos funcionarios me coaccionaron para que yo le hiciera entrega del dinero que tenía en efectivo para qu eso no trascendiera cosa a lo cual me opuse, pues ese dinero era mío, yo no he cometido ningún delito, y si es verdad fui funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas hace años, no ahorita, esta cédula con foto que consiguieron en mi agenda, lo pusieron ellos allí, me detuvieron sin derecho no me permitieron hacer llamadas, estoy detenido ilegalmente, con el respeto a todos queda de ustedes lo que vayan a decidir, cuando yo llegué al terminal el estaba allí con los funcionarios, y no es como ellos que vieron pasar una unidad ellos son amigos de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no se justifica que desde las cuatro de la tarde que es mi detención hasta las nueve de la noche que le devolviera el dinero al señor Richard y yo me podía ir, si fuese así yo no estuviera aquí, es todo”- Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: “Uno ve hoy la exposición del Ministerio Público y lo expuesto por el imputado, yo me adhiero a lo solicitado por la vindicta pública, pero debo solicitar que se cite al señor RICHARD, y se verifique los hechos, y a los funcionarios de petejota, a los fines de que se esclarezcan los hecho.”. Acto seguido la Ciudadana Juez una vez oída la solicitud fiscal y lo expuesto por el defensor, previa revisión de las actas del expediente, y oída lo expuesto por el imputado, observa: Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente así como lo dicho por el representante fiscal y lo explanado por el defensor, quien se adhirió al pedimento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad a imponer al imputado de autos FRANKLIN HERIBERTO RAMOS LEGUISAMO, este Tribunal considera que ciertamente es procedente y ajustado a derecho el pedimento de la vindicta pública al cual se adhirió el defensor, por ser proporcional con el hecho imputado, considerando que las medidas cautelares sustitutivas solicitadas a imponer al imputado de autos serían suficientes para satisfacer los fines del proceso; así mismo que se encuentran llenos los extremos para calificar la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en relación a las medidas cautelares sustitutivas, considera este Tribunal procedente la imposición de las contenidas en el artículo 256 numeral 3º como lo es presentaciones periódicas cada quince (15) días y 8º este último numeral en concordancia con el artículo 257 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la constitución de una Caución Económica por la cantidad de Cincuenta (50) unidades tributarias, la cual una vez constituida se librará la correspondiente boleta de libertad del imputado. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud fiscal de proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, así como la calificación de la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA: SE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado FRANKLIN HERIBERTO RAMOS LEGUISAMO, identificado en las actas, previstas en el artículo 256 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 257 ejusdem, como lo es la constitución de una caución económica por la cantidad de Cincuenta (50) unidades como lo son: - Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo, mientras dure la investigación. – Y la constitución de una caución económica por la cantidad de Cincuenta (50) unidades tributarias, y una vez constituida la caución económica líbrese la correspondiente boleta de libertad. TERCERO: Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera a los fines de que continúe con la investigación, una vez constituida la caución y se haga efectiva la libertad del imputado, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes presentes. Terminó se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR.
LA FISCAL,

DRA. GLADYS AMELIA FLEITAS.

LA DEFENSA,

DR. LEONARDO GALBAN LARA.

EL IMPUTADO DE AUTOS,

FRANKLIN HERIBERTO RAMOS LEGUISAMO.

EL SECRETARIO,

AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ


EXP No. 1C7591-06