REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

En el día de hoy veintidós (22) de Febrero del año 2006, siendo las 09:30 horas de la mañana se constituye el Tribunal Primero de Juicio a los efectos de realizar Juicio Oral y Publico en la causa seguida contra el acusado PEDRO RAMON MORENO, por este Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguido por el procedimiento Ordinario, constituido dicho Tribunal por la escabino LÓPEZ CAMEJO MILAGROS DEL ROSARIO (Titular 1), PEÑA LÓPEZ ZULY YUSMARI (Titular 02) y la Juez Presidente del Tribunal Mixto DRA. MARIA MELVA GARCIA, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, en perjuicio del ciudadano BARBARITO GUERRERO. De seguida La Juez Presidente da inicio al acto, , solicita al secretario verifique la presencia de las partes, quien constata que se encuentran presentes quien informa que se encuentra presente el acusado PEDRO RAMON MORENO, el Fiscal Quinto del Ministerio Publico ABG. JOSE GREGORIO MONCAYO, la defensa ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, mas no así la victima ciudadana MARIA JULIANA GUERRERO, quien es madre del occiso BARBARITO GUERRERO, y estaba debidamente notificada. Acto seguido se hace pasar a la experto DRA. ILVIA ESPAÑA DE PINO, a quien se le toma el juramento de ley y de seguida se le coloca a la vista el protocolo de autopsia signado con el numero 083-04, de fecha 29-08-04, practicado al occiso BARBARITO NIXON GUERRERO GUERRERO, el cual riela al folio 129 pieza I de la causa, el cual se reproduce por su lectura, manifestando a experto que ratifica en todo su contenido. Es todo. De seguida el Ministerio Publico pregunta a la patólogo lo siguiente: ¿Doctora cuento tiempo tiene en patología? Contesto: 16 año. ¿Donde esta adscrita? Contesto: Al departamento de ciencias forenses del Estado Apure. ¿Par que nos aclare al tribunal que significa flictenas generalizadas? Contesto: El termino flictenas es un sinónimo de signos de muerte, ausencia de vida y que aparecen a troves del tiempo, ya que en al paso de las horas se llena de gases y esos gases haces que el cuerpo de abombe. ¿Podría explicar las condiciones del cadáver? Contesto: como dice en protocolo el cadáver estaba en avanzado estado de descomposición, con la lengua expuesta, y una vez que tiene cierto tiempo los genitales se agrandan, estos rasgos son propios del estado de descomposición. ¿Podría describir el tipo de lesión que presentaba el cadáver? Contesto: si en este caso se pudo en la parte del cuello se pudo observar un surco en la parte posterior del cuello. ¿Cuándo hablamos de surco nos podría explicar a que nos referimos? Contesto: El surco es una marca que se observo en la parte posterior del cuello, que solo se puede causar con un lazo en el cuello, esta marca se veía un poco superficial en virtud que el cadáver estaba lleno de gases y en avanzado estado de putrefacción, y hubo que ser muy detallista para observar esta huella deja ese surco y pudo haber sido producto de un mecate, o cualquier elemento que sirva de cuerda. ¿cuando hablamos de cuerda nos referimos a que pudo ser también un mecate, correa o pabilo? Contesto: Por su puesto que un pabilo no, por que es muy delgado, pero si cualquier elemento similar a un mecate o correa. ¿Podría decir la data de muerte? Contesto: No esta la data de la muerte en el protocolo, pero por los cambios observados lleva mas de 36 horas y fue por asfixia mecánica. Es todo. De seguida la defensa pregunta: ¿Además de lesión que presenta por el ahorcamiento presento otra lesión? Contesto: No. Es todo. De seguida la ciudadana Juez da por concluida la evacuación de las pruebas y se le concede el derecho de palabra al Ministerio Publico a los fines de que señale lo concerniente a la incomparecencia de los demás funcionarios policiales llamados al juicio quienes no comparecieron. De seguida el Ministerio Publico expone: El Ministerio Publico prescinde de los mismos por cuanto no comparecieron el día de la iniciación del debate no el día de hoy. De seguida se procede a las conclusiones, dando inicio a las mismas zla vindicta publica quien expone: Al hablar de las conclusiones de este proceso que ha llevado dos días de debate yo quiero hacer mención especial a las personas que estuvieron como testigos en este juicio, y para mi ha sido bastante satisfactorio que una comunidad indigna haya utilizado la ley de nosotros la ley del hombre blanco, aun cuando sabemos que ellos siguen sus cosas por sus leyes, y se haya utilizado las nuestras, todo en virtud que no conocemos su lengua, pero hicieron hincapié que el acuso a PEDRO RAMON MORENO, tuvo participación en la muerte de Barbarito Guerrero, la ciudadana Maria Guerrero dijo en esta sala que el ciudadano Pedro Ramón Moreno, en compañía del otro acusado habían amenazado de muerte el occiso, el mismo no podía encontrarse solo por que era amenazado, y hubo esa manifestación de muerte, tenemos la declaración de los policías quienes dejaron constancia que cuando llegaron al sitio del suceso que los acusados los mismos los llevaron sitio donde estaba la correa, señalando además que los mismo manifestaron que ellos lo habían matado. La declaración del ciudadano JOSE TOMAS LAVADO, quien fue una de las personas que consiguió el cadáver, se traslado al sitio del suceso donde esta el acusado y con el señalamiento de los acusados quienes señalaron que le habían dado la muerte a Barbarito Guerrero, se trae la declaración de Carmen Marlene Blanco, quien es la concubina del occiso, y victima en este caso, que no solo es victima ella nada mas, si no que hay tres victimas mas en virtud que el acusado PEDRO RAMON MORENO, dejo huérfano a los tres hijos de Barbarito Guerrero, señores escabinos gracias a la conducta del acusado fallece esta persona y deja tres niños, el penado que no esta en esta sala mantenía una relación con la esposa del occiso; así mismo tenemos la declaración de la ciudadana Gladis Guerrero quien manifestó que el acusado había amenazado a su hermano, yo se que no tenemos testigos presénciales, pero por eso no vamos a dejar en libertad a una persona que es responsable en este hecho, por que como manifestó el penado JOSE RANGEL COLMENARES, que el solo lo había matado, el vino mentir a este tribunal, el presto un juramento de ley, y por que casi dos años de este proceso desconoce el nombre del acusado Pedro Ramón Moreno, con quien trabajaba junto, el medico al momento de ser llamado nos dijo las causas de la muerte del ciudadana Barbarito guerrero, y dijo que murió por asfixia mecánica, es decir por ahorcamiento producto de una cuerda o correa, y no con el brazo como dijo el penado José Rancel Colmenarez, toda vez que el instrumento utilizado dejo un surco en el cuello del occiso y fue producto de la correa utilizada para darle muerte al mismo, vimos el tamaño del penado que admitió los hechos en control, quiero que se pasen por la pruebas documentales entre el acusado y el penado en la primera audiencia de presentación asumió la responsabilidad, señalando el penado que el era menor de edad y allí estando sin juramento dijo la verdad que el, y Pedro Ramón Yayes habían participado en el hecho, a preguntas formuladas por el Ministerio Publico y así se dejo constancia, que ellos dos participaron en el hecho, después viene la audiencia preliminar y es donde el acusado José Ángel Colmenares admite los hechos y se apertura a juicio con el ciudadano Pedro Ramón Moreno, se que no tenemos testigo presénciales, pero no se puede dejar impune este delito, esta una comunidad indígena pidiendo justicia, tiene el Ministerio Publico que solicitar una sentencia condenatoria y se le imponga la pena por el delito de Homicidio intencional en Grado de Coautoria al ciudadano Pedro Ramón Moreno, por la muerte del ciudadano Barbarito Guerrero. Es todo. De seguida se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: La muerte no solamente de un integrante de nuestra raza ancestral la muerte de cualquier ciudadano es lamentable, pero mas lamentable es aun culpar a un persona inocente, los testigos que trago el Ministerio Publico son testigos referenciales, la hermana del difunto dijo que tiene una sospecha, ella sospechas que tuvo participación por que trabajaron juntos, la justicia no pude descansar sobre sospechas, dios nos libre que la justicia se imparta sobre la base de una sospecha, hacer descansar la justicia sobre pruebas fehacientes que no quede duda que la persona que va a estar preso en una cárcel es el verdadero culpable, respeto de las declaraciones de los testigos, quedamos todos convencidos que ninguno estuvo presente al momento de los hechos, los únicos actuantes que fueron los funcionarios policiales, incurrieron en una contradicción, uno dijo que era el menor, quien le dijo donde estaba la corre y el otro dijo que había sido el mayor de edad, por eso mi insistencia con esas actas para que no se violara la inmediación, ustedes deben decidir con lo que este en las actas, otra situación que tenemos que resaltar es el hecho que el Ministerio Publico dice que el occiso fue muerto con una correa, eso no se probo, para pretender que uno los imputados lo agarro y otro le quito la correa eso no fue probado, pudo ser la correa de un transeúnte, el fiscal dijo que el acta que se levanta en el momento de una audiencia celebrada el que admitió los hechos dijo que los dos tuvieron participación en la pelea, y la declaración que dijo el experto solamente señalo la lesión que tuvo fue la de estrangulamiento, no hubo mas lesiones, como podemos decir que entre dos personas golpearon a otro para matarlo, la muerte fue por asfixia mecánica por ahorcamiento y que presume que fue por un laso y presumimos que es una correa, lamentamos que a Barbarito lo hayan matado, pero gracias a dios quien lo mato esta preso, la responsabilidad es personalísima, nadie demostró en este sala que mi defendido haya tenido participación en el hecho, su asesino esta preso, gracias a dios ya se hizo justicia, por lo que solicito la absolución de Pedro Ramón Moreno y la libertad inmediata del mismo. Es todo. De seguido el Ministerio Publico hace unos de la replica, y expone: Ciudadanos jueces quiero hacer tres consideraciones, la victima le fue dada muerte por una corre, la intención fu hecha a trabes de ese instrumento y no fue con la mano como dijo el penado, el dijo que con la mano no dijo que con la corre, no se va acordar el hecho que esta cometiendo, y cuando hala la defensa en su protocolo de autopsia no verifico mas del ahorcamiento de la victima, ya había pasado mas de 36 horas, ya estaba en estado de putrefacción y por su puesto que la medio forense no observara hematomas, por lo que solcito que la sentencia a imponer sea condenatoria. Es todo. Acto seguido la defensa toma el derecho de palabra a los fines de hace unos de la contrarréplica, y expone: La defensa quiere señalar que el proceso penal tiene o uno de los pilares sobre lo cuales esta edificado es la contradicción de que la contra parte vea lo que esta pasando y los jueces oír, otro de los principios que rige el proceso penal es el principio de la inmediación, inmediación es lo inmediato, lo que tenemos de primera mana, eso es lo que tiene que valorar, que fue lo que vieron, aquí no hubo una sola prueba que lo incrimine, todas son pruebas referenciales. Por otra parte hay una situación que por mucho que pasen los años hay algo que nunca desaparece, y es la dentadura, las momias de tutancamón cuando fueron descubiertas tenían la dentadura, los testigo mintieron, si no la hubiese tenido la hubiese reflejado la patólogo en el protocolo de autopsia, no hay ninguna pruebas que indique que este ciudadano es inocente por lo que insisto en su absolución. Es todo. De seguida concluida las conclusiones el tribunal suspenda la audiencia y fija para las 02:30 horas de la tarde para dictar la parte dispositiva de la presente decisión. Quedan notificadas las partes. Siendo las 02:30 horas de la tarde se constituye nuevamente el tribunal y de seguida la ciudadana Juez pasa a dictar la parte dispositiva de la presente decisión de la siguiente manera.

DISPOSITIVA


Concluida la audiencia oral y publica en la presente causa, y luego de presenciar el debate en donde se examinaron suficientemente los medios de prueba incorporados al juicio conforme a lo establecido en el articulo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, actuando en fase de juicio presidido por la Juez ABG. MARIA MELVA GARCIA, e integrado en forma mixta por las ciudadanas escabinos LOPEZ CAMEJO MILAGROS DEL ROSARIO (Titular 01) y PEÑA LÓPEZ ZULY YUSMARI (Titular 02), previa deliberación y por decisión unánime, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: INOCENTE al ciudadano PEDRO RAMON MORENO, venezolano, natural de la Comunidad Indígena Arichuna, Estado Apure, de 41 años de edad, soltero, obrero, hijo de José Esteban Moreno, y de Antonia Yayes, residenciado en la Comunidad Indígena Arichuna Estado Apure, titular de la cédula de identidad N° 23.244.406, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal hecho ocurrido en perjuicio del hoy occiso BARBARITO NIXON GUERRERO GUERRERO, por el cual fue acusado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta circunscripción judicial del Estado Apure. En consecuencia, se ABSUELVE al mencionado acusado de cumplir pena alguna por la comisión del mencionado delito.
SEGUNDO: LA CESACION INMEDIATA DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIA DE LIBERTAD, que en fecha 30 de Agosto de 2004, declarada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal al ciudadano PEDRO RAMON MORENO, en consecuencia se ordena la liberad plena del ciudadano mencionado, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se exonera de costas por ser la justicia gratuita. Librese la correspondiente boleta de libertad y remítase mediante oficio a la Dirección del internado judicial de esta ciudad.

Quedan notificadas las partes del presente dispositivo del fallo. Publíquese, regístrese, diaricese, déjese copia. El tribunal se reserva el lapso de ley a los fines de la publicación integra de la presente decisión. Dada y firmada y sellada en la sala de ausencia, hoy 22 de febrero de dos mil seis. Termino. Se leyó y conformen firman.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. MARIA MELVA GARCIA.

Causa N° 1M-259-04