REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 14 de febrero de 2006.-
195º y 146º
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Causa N° 1CA-1.180-06.-
Jueza:
ZULEIMA DELCARMEN ZARATE LAPREA.
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Defensora Pública: ABG. CAROLPADRINOFLEITAS.
Víctima : LOVERA RAMON DONATO.
Secretaria: ZAIDA SAVERY OCHOA
Imputado (s): IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
En el día de hoy, catorce (14) de febrero del dos mil seis (2006), siendo las 05:30 horas de la tarde, se da inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, ante la Jueza de Control, ZULEIMA ZARATE LAPREA. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. BEATRIZ CATERINE LAINEZ SOTO, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a quien se le informó que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor o en su defecto el Tribunal le designará un Defensor Público Especializado, de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto Seguido y por cuanto el adolescente manifestó no tener defensor, encontrándose presente la Defensora Pública Penal ABG. CAROL PADRINO FLEITAS, quien asume la representación del adolescente imputado de autos. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la carta magna en cuanto al derecho que tiene de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que los favorezca. En éste estado se le cede la palabra al representante del Ministerio Público, ABG. BEATRIZ CATERINE LAINEZ SOTO, quien expone las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos como consta en acta policial de fecha 12 de febrero de 2006, cursante al folio tres (3) y cuatro (4) de la causa (dio lectura al acta policial respecto de las circunstancias de la detención del adolescente), suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N ª 6 Destacamento de Fronteras Nª 63 Segunda Compañía de la Guardia Nacional, con sede en Mantecal Municipio Muñoz estado Apure, quienes atendiendo a información suministrada por la ciudadana Yulis Bolaño, había sido despojada de su vehículo, en tal sentido presento formalmente como presunto imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien del acta policial se evidencia que estamos en presencia de una acción delictiva la cual precalifico en este acto como Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, con las agravantes previstas en los literales “2, 3 y 12” de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Porte Ilícito de Arma de Fuego y de Guerra, previsto en los artículos 274 y 277 del Código Penal y artículos 3 y 7 de la ley especial; solicito al tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, se continué la presente investigación por el procedimiento ordinario, se ordene la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para su identificación, por cuanto de las actas no se desprende documento que permita determinar la verdadera edad del mencionado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 558 de la Ley Especial, pido se practiquen las diligencias necesarias tendientes a practicar de manera inmediata la prueba antropométrico, igualmente solicito luego de su detención para su identificación se acuerde medida cautelar privativa de libertad por cuanto es aplicable conforme al artículo 628, parágrafo segundo literal "a" ejusdem. Es Todo”. Seguidamente fue conducido a la sala de audiencia el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente quien expuso se acogió al precepto constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. CAROL PADRINO FLEITAS quien expone: “Ciudadana Juez, vista el acta policial que cursa en el folio tres de la presente causa, de la cual se evidencia que mi representado, fue detenido en fecha 12 de febrero del presente año, por lo que la defensa invoca lo establecido en el artículo 37 literal “b” de la Convención Sobre los Derechos del Niño, tomando en consideración que esta convención tiene como niño a toda persona menor de 18 años, que establece entre otras cosas que la privación de libertad de un niño se realizaran durante el periodo mas breve; igualmente la defensa invoca lo previsto en el artículo 535 de la LOPNA, el cual establece en el parágrafo primero que las actuaciones que se remitan en razón de la incompetencia serán validas siempre que no hayan resultado violado derechos fundamentales, igualmente el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, establece que el fiscal del ministerio publico conducirá al adolescente detenido en flagrancia dentro de las 24 horas siguientes, en razón de que los lapsos procesales son de orden publico y no pueden ser relajado por las partes, por cuanto mi representado manifestó a los funcionarios policiales al momento de su detención que era adolescente, por lo que la defensa la defensa considera que en este caso se ha violado el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una garantía de rango constitucional, por lo que solicito al tribunal declare la nulidad del acto de aprehensión de mi representado, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia le sea concedida su libertad plena. A todo evento la defensa no con ello convalidando la violación de los derechos fundamentales de mi representado, solicito se tome en consideración que mi representado reside en la población de El Amparo Municipio Páez del estado Apure, por lo que una detención para su identificación seria de imposible cumplimiento y por el contrario constituiría una violación mas a sus derechos fundamentales. Es Todo.”
II
Oída la exposición de las partes este Tribunal en funciones de Control de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en consideración de que: PRIMERO: La Representante del Ministerio Público, solicita la detención preventiva del adolescente para su identificación, atendiendo a lo previsto en el artículo 558 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, solicitando igualmente la privación de libertad por considerar que dados los supuestos del parágrafo segundo del artículo 628 ejusdem, precalificando los hechos investigados como Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, con las agravantes previstas en los literales “2, 3 y 12” de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Porte Ilícito de Arma de Fuego y de Guerra, previsto en los artículos 274 y 277 del Código Penal y artículos 3 y 7 de la ley especial. SEGUNDO: La Defensora Pública Penal, alego a favor de su representado la violación de la norma prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al debido proceso, con fundamento a lo cual solicito la nulidad del acta de aprehensión de su representado y en consecuencia su libertad plena. TERCERO: De lo anteriormente expuesto esta juzgadora considera procedente en primer lugar pronunciarse en relación a la solicitud de nulidad planteada por la defensa y al respecto observa, de las actuaciones que conforman la causa específicamente el acta cursante a los folios cuatro (4) y cinco (5) de fecha 12-02-06, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Regional N ª 6 Destacamento de Fronteras Nª 63 Segunda Compañía de la Guardia Nacional, con sede en Mantecal Municipio Muñoz estado Apure, quienes merecen fe pública para quien decide, no se evidencia que el adolescente en algún momento desde su detención, hubiere manifestado su minoridad de edad, por el contrario el presente procedimiento llega a este tribunal procedente del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, por declinatoria de competencia pero es en audiencia de presentación de adultos cuando manifiesta que es menor de edad, por lo que corresponde a este tribunal especializado pronunciarse como en efecto lo hace en este acto, en relación a la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por todo lo antes expuesto considera quien decide no existe violación a lo debido proceso garantía esta contemplada en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo alego la defensa, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de nulidad presentada por la defensa y así se decide. Considerando quien se pronuncia el adolescente imputado de autos pudiera ser autor o participe en la comisión de los delitos precalificados por la representante del Ministerio Público como delitos de Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, con las agravantes previstas en los literales “2, 3 y 12” de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Porte Ilícito de Arma de Fuego y de Guerra, previsto en los artículos 274 y 277 del Código Penal y artículos 3 y 7 de la ley especial, por lo que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos previstos en los artículos 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, para calificar la detención en flagrancia. En consecuencia se legitima la detención y se acuerda mantener la misma preventivamente al adolescente, hasta por noventa y seis horas, para lograr su identificación, si se lograre antes de culminar dicho lapso, cesara la detención. Así se decide.
III
Este Tribunal en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a las razones de hecho y de derecho antes señalado Acuerda: PRIMERO: Sin Lugar la solicitud de nulidad presentada por la defensa, en consecuencia se LEGITIMA LA DETENCIÓN, por estar dados los supuestos de los previstos en los artículos 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente; por la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, con las agravantes previstas en los literales “2, 3 y 12” de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Porte Ilícito de Arma de Fuego y de Guerra, previsto en los artículos 274 y 277 del Código Penal y artículos 3 y 7 de la ley especial. SEGUNDO: LA DETENCIÒN PREVENTIVA, para su identificación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 558 del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente. TERCERO: Ordénese lo conducente a fin de le sea practicada la prueba antropométrica al adolescente imputado de autos. Remítase en su oportunidad la presente causa a la Fiscalia Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a fin de continuar con la investigación y el correspondiente acto conclusivo. CUARTO: Se ordena oficiar al Cónsul de El Amparo en este estado a los fines legales consiguientes. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. Ordénese lo conducente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
La Jueza,
ZULEIMA DEL CARMEN ZARATE LAPREA.
La Fiscal Octava,
Beatriz Caterine Lainez.