REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 15 de Febrero de 2006.-
195º y 146º
AUDIENCIA ESPECIAL
Causa N° 1CA-1074-05.-
Jueza: DRA. ZULEIMA ZÁRATE LAPREA
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Defensor Público: ABG. CAROL PADRINO FLEITAS
Víctima : CÓRDOVA SILVA TIBISAY ILIANA
Secretaria: EDITH FLORES PARRA
Imputado (s): IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
En el día de hoy, quince (15) de Febrero de Dos Mil Seis (2006), siendo las 10:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL ESPECIAL, se constituye este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, presidido por la ABG. ZULEIMA ZÁRATE LAPREA, a los fines de realizar Audiencia Oral para escuchar los fundamentos de la petición emanada de la Defensa Pública de Adolescentes, por la Defensor Público, Abg. CAROL PADRINO FLEITAS, ante este Tribunal de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; se dio inicio al acto, seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. BEATRIZ LAINEZ SOTO, la Defensora Pública de Adolescentes ABG. CAROL PADRINO FLEITAS, el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y su Representante Ciudadana CARRASQUEL VIÑA MATILDE MARILI titular de la Cédula de Identidad N° V-8.167.442, nacida en fecha 30-04-59; no encontrándose presente la víctima Ciudadana CORDOVA SILVA TIBISAY ELIANA, pese habérsele librado Boleta de Notificación y de las resultas se evidencia que la misma no reside a la fecha en la dirección indicada en la Boleta. Seguidamente la ciudadana Juez da inicio al acto y le concede el derecho de palabra a la Defensor Público, DRA. CAROL PADRINO FLEITAS, quien expuso: “Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional realizada por el Ministerio Público, la Defensa en virtud que la misma beneficia a mi representado, deja sin efecto la solicitud de archivo de actuaciones, e igualmente solicita el Sobreseimiento Provisional de la causa seguida al Imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal "e" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, y expuso: “Ésta Representante del Ministerio Público, ratifica en este acto el escrito presentado por ante este Tribunal, a los fines de solicitar de conformidad con el Artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, literal "e"; por cuanto son insuficientes y no existe posibilidad de incorporar de manera inmediata los elementos que permitan el ejercicio de la acción y poder dictar un acto conclusivo, procediendo por consiguiente hacer un breve resumen de los hechos ocurridos en fecha 17 de Enero de 2005, aproximadamente siendo las 11:25 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, se encontraban realizando un patrullaje, en las adyacencias de la Unellez, cuando avistan una ciudadana quien les informa que le habían robado una moto dos sujetos armados a bordo de un vehículo moto, la cual persiguieron capturando a uno de los sujetos con el vehículo del atraco, logrando detenerlos e identificarlos conjuntamente con el vehículo robado; seguidamente procedieron a trasladarlos a la Comandancia de Policía, quedando plenamente identificados en autos. Es por lo que este Despacho Fiscal aprecia que de manera armónica de conformidad con los Artículos 5 y 6 Ordinales 2, 3, 5 y 10 de Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, por lo que se dio inicio de la presente investigación, y dando órdenes de las diligencias a practicar, Acta Policial y auto de inicio de fecha 18 de Enero de 2005. Por las razones de hecho y de derecho que se exponen, es por lo que ésta Representación Fiscal, solicita el Sobreseimiento Provisional. Es todo.”
II
Vista la solicitud de la Defensa y los alegatos expuestos por la Fiscalía del Ministerio Público, en favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de resolver lo peticionado por el Ministerio Público, mediante escrito de fecha 06 de Febrero de 2006, y solicitado por la Defensa Pública en la presente audiencia; este Tribunal observa:
PRIMERO: La causa se inicia en fecha 17 de Enero de 2005, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, cuando se desplazaba una comisión policial por la Calle El Encuentro, de esta ciudad, específicamente cerca del Vice-Rectorado de la Unellez, cuando avistan una ciudadana quien les informa que le habían robado una moto dos sujetos armados a bordo de un vehículo moto, la cual persiguieron capturando a uno de los sujetos con el vehículo del atraco, logrando detenerlos e identificarlos conjuntamente con el vehículo robado; seguidamente procedieron a trasladarlos a la Comandancia de Policía; por tales razones se procedió a detener e identificar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a su posterior presentación ante los Tribunales correspondientes, por parte del Ministerio Público.
SEGUNDO: En Audiencia de Presentación celebrada en fecha 19 de Enero de 2005, se acordó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 582 literales “C” y “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: En fecha 22 de Septiembre de 2005, a solicitud de la Defensa Pública, se le fija un plazo de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, al Fiscal del Ministerio Público, para que emita el correspondiente acto conclusivo.
CUARTO: En fecha 25 de Enero de 2006, la Defensa Pública interpone escrito, mediante el cual solicita a éste Tribunal se decrete el archivo de las actuaciones, por cuanto no obstante de haberse vencido el lapso otorgado al Ministerio Público, conforme a lo previsto en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo presentado un acto conclusivo; acordando éste Tribunal la realización de Audiencia para oír a las partes a realizarse en fecha 08-02-06, la cual fue diferida para el día de hoy 15-02, por la ausencia de la víctima en esa oportunidad.
QUINTO: En fecha 06 de Febrero de 2006, el Ministerio Público solicita mediante escrito ante este Tribunal, se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por considerar que resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, haciendo la salvedad que si dentro del transcurso de un (01) año, surgieran nuevos elementos, el Representante de la Vindicta Pública solicitará la reapertura del procedimiento.
SEXTO: En el día de hoy 15 de Febrero de 2006, se constituyó éste Tribunal a los efectos de celebrar Audiencia Especial fijada en razón de la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, a la cual se adhiere la Defensa por considerar que dicha solicitud es más beneficiosa para su representado que la de archivo judicial; por lo que éste Tribunal, procede al pronunciamiento respectivo.
III
Analizadas las actuaciones realizadas en la presente causa y visto la solicitud del Ministerio Público de Sobreseimiento Provisional a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fundamentada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 561 el cual establece:
“FIN DE LA INVESTIGACIÓN. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”.
De las actuaciones que conforman la presente causa, resulta evidente que el Ministerio Público, sólo cuenta con un Acta Policial en la cual consta la forma como fue aprehendido el adolescente de autos, actuación que por sí sola no constituye suficiente elemento de prueba que permita el enjuiciamiento del adolescente imputado, y resulta insuficiente para establecer la responsabilidad penal del adolescente; sin embargo, al dictarse el Sobreseimiento Provisional y surgieren nuevos elementos que permitan establecer las responsabilidades penales a que hubiere lugar, el Ministerio Público puede desde el punto de vista legal, solicitar el enjuiciamiento del mismo, mientras que en caso contrario, y transcurrido un (01) año, este Tribunal decretará de oficio el Sobreseimiento Definitivo, tal como lo señala el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto ciertamente no se debe mantener a persona alguna sometida a una investigación penal de manera indefinida.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: DECRETA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, planteada por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensora Pública Abg. CAROL PADRINO FLEITAS, a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.; por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en los Artículos 5 y 6 Ordinales 2, 3, 5 y 10 de Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; y consecuencialmente el cese de las medidas cautelares impuestas con ocasión de la celebración de la Audiencia de Presentación. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima de la decisión y en caso que no se logre su ubicación se fijará Boleta de Notificación a las puertas del Tribunal y copia de ella se agregará al expediente, conforme lo establece el Primer Aparte del Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente al Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,
Abg. ZULEIMA ZÁRATE LAPREA.
ABG. BEATRIZ CATHERINE LAINEZ SOTO.
FISCAL OCTAVO MINISTERIO PÚBLICO.
LA DEFENSA,
ABG. ROSELIN CELIS CHARAIMA.
LA SECRETARIA.
EDITH FLORES PARRA.