REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 15 de Febrero de 2005.-
195º y 146º



AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS


Causa N° 1CA-1179-05.-
Jueza: ABG. ZULEIMA ZÁRATE LAPREA
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Defensora Pública: ABG. CAROL PADRINO FLEITAS.
Víctima : AUTOS COMPAÑÍA ANÓNIMA
Secretaria: EDITH FLORES PARRA
Imputado (s): Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

En el día de hoy, Quince (15) de Febrero del dos mil seis (2006), siendo las 10:00 horas de la mañana, hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, ante este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, presidido por la Abg. ZULEIMA ZÁRATE LAPREA. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. BEATRIZ LAINEZ SOTO, la Defensora Pública Penal de Adolescentes ABG. CAROL PADRINO FLEITAS, el adolescente imputado Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a quien se le informó que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor o en su defecto el Tribunal le designará un Defensor Público Especializado, de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto Seguido y por cuanto el adolescente Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestó no tener defensor particular, encontrándose presente al Defensora Pública Penal ABG. CAROL PADRINO FLEITAS, quien asume la representación del adolescente antes mencionado, y aceptó el cargo. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento a los adolescentes imputados acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la carta magna en cuanto al derecho que tienen de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia debe tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que le favorezca. En éste estado se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, ABG. BEATRIZ LAINEZ SOTO, quien expone: “Ésta Representación Fiscal, presenta formalmente como presunto imputado al adolescente Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los hechos ocurridos según acta policial de fecha 13 de Febrero del presente año, funcionarios adscritos quienes manifiestan que cuando ellos se desplazaban por la calle Muñoz, específicamente frente del cementerio, cuando avistaron a dos sujetos que iban saliendo de un negocio de nombre AUTOS C.A., ambos portaban armas de fuego, las cuales las cargaban visibles, por lo que procedieron a darle la voz de alto y los mismos hicieron caso omiso al llamado, y esgrimieron sus armas en contra de la comisión, viéndose en la necesidad de repeler el ataque, hasta lograr detener al ataque, resultando lesionado uno de los sujetos; así mismo se logró capturar al segundo de los sujetos, el cual corresponde al nombre de Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al que le se le incautó un arma de fuego calibre 38, de color negro, con los seriales desbastados, y plenamente descrita en el acta policial; en los hechos ocurridos en la detención estuvieron presentes los ciudadanos VELASQUEZ RODRÍGUEZ NELSON RAÚL, ABEL GABRIEL OVIEDO RANGEL y MARTÍNEZ SALAZAR ÁNGEL RAFAEL, plenamente identificados en el acta policial; hago mención ciudadana juez, que según entrevistas cursantes a los folios del 13 al 16 de la presente causa, quienes logran identificar a los imputados que lograron cometer el delito de ROBO, así como los testigos presénciales. Quiero hacer como punto previo que al adolescente presente en esta sala, se le ordenó por el Tribunal de Ejecución de Adolescentes una orden de captura, según causa N° 1E-738-05, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en virtud de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Esta Representación Fiscal precalifica el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 y en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, así como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 272 del Código Penal, y Artículos 9 y 10 de la Ley Especial Sobre Armas y Explosivos. Es por lo que solicito se continúe la presente causa por el Procedimiento Ordinario, y se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución y Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, solicito ciudadana Juez, la detención para identificación de conformidad con el artículo 558 de la Ley Especial antes mencionada, la cual establece la identificación del adolescente; expongo que el adolescente presentado en esta sala y en reiteradas oportunidades, queriendo demostrar la minoría de edad, por lo que ésta Representación Fiscal, recae en la dudabilidad del acta de nacimiento, solicitando que el Ministerio Público, haga las diligencias pertinentes por ante la Prefectura de este Estado, a los fines de verificar la veracidad y la verdad de la identificación del adolescente. Del mismo modo, solicito de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la detención para asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar, y artículo 581 Literal "a" ejusdem, por el riesgo razonable que el adolescente podrá evadir el proceso; cabe destacar que el adolescente tiene orden de captura., es por lo que ésta Representación Fiscal alega los mencionados artículos con la finalidad que el adolescente no evada mas la justicia. Solicito la práctica de Reconocimiento en Rueda de Individuos. Igualmente, solicito se remita copia de ésta Audiencia al Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes. Por último, solicito el examen antropométrico. Es todo.”. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explica al adolescente los hechos narrados por la fiscal y la calificación jurídica dada, así como sus implicaciones, otorgándosele el derecho de palabra para que exponga cuanto tenga a bien respecto a los hechos que se le imputa, habiendo sido impuesto del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías Fundamentales contenidas en los artículos del 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario manifestando el adolescente querer declarar y en consecuencia, expone: “Cuando veníamos yo y el otro agraviado, pasamos por la calle Páez, veníamos en una moto negra, yo iba de piloto, cuando los funcionarios policiales atacaron contra nosotros y nos empezaron a disparar, yo aceleré la moto porque tenía orden de captura, me empezaron a disparar, yo me agaché y le pegaron al otro muchacho, él se cayó de la moto, la patrulla arrancó duro y me trancó a mí, algunos funcionarios que andaban montados en la cava, se me montaron arriba y me empezaron a revisar, mientras dos funcionarios más se fueron hacia el compañero mío y le dieron otro tiro en la pierna, y luego nos subieron a la patrulla a los dos, después nos llevaron para el negocio donde había sido el atraco y le preguntaron a los agraviados que si éramos nosotros los del atraco y ellos dijeron que no y ahí se bajaron y hablaron con ellos, duraron como diez minutos hablando con ellos, luego los ciudadanos dijeron que si habíamos sido nosotros, no cargábamos ningún revolver, los revólver aparecieron en el comando por arte de magia. No tengo más nada que decir”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, ABG. CAROL PADRINO FLEITAS, quien expone: “La Defensa invoca a favor de su representado la garantía constitucional establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es la presunción de inocencia, en virtud que se evidencia del acta policial que a mi representado no se le incautó en ningún momento dinero alguno a que hace mención el ciudadano VELÁSQUEZ RODRIGUEZ NELSON RAÚL, en el acta cursante en el folio 14 de la presente causa, el cual manifiesta en su quinta pregunta, que se le fue despojado de la cantidad de seiscientos mil bolívares, dinero que no le fue incautado a mi representado ni se evidencia en autos procesales; igualmente, la defensa manifiesta que en reiteradas jurisprudencias se establece que para demostrar el porte ilícito de arma de fuego, tiene que existir una experticia del arma, por lo que materialmente no estaba demostrado delito alguno. Con relación a la precalificación de la Representante del Ministerio Público, estaríamos hablando de formas inacabadas o las participaciones accesorias, por lo que no merece privativa de libertad; como bien lo manifestara la Fiscal del Ministerio Público, ésta detención sería inoficiosa en virtud que mi representado está ampliamente identificado en los expedientes que cursan por éste Tribunal, con relación a la solicitud establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en el último aparte establece: “Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia” y el artículo 560 establece que el Fiscal del Ministerio Público deberá presentar la acusación dentro de las noventa y seis (96) horas. Con respecto a la solicitud del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, no es procedente porque ésta privación procede en la Audiencia Preliminar, por lo que la Defensa solicita se deje sin efecto las solicitudes del Ministerio Público, y se acuerde a favor de mi representado las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 582 literales "b”, “c” y “d”, las cuales serían suficientes a criterio de la Defensa, para asegurar que mi presentado no evada el proceso; por último, si en el peor de los casos, este Tribunal acordare detención para mi representado, la Defensa solicita que la misma sea acordada para el Centro de Atención Para el Cumplimiento de Medidas, de conformidad con el Artículo 549 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”.

II

Oída la exposición de las partes este Tribunal en Funciones de Control, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, considerando que: PRIMERO: El Ministerio Público solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario a los fines de recabar la información necesaria para emitir el acto conclusivo. SEGUNDO: Los delitos investigados son precalificados por la Fiscal del Ministerio Público como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 y en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, así como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 272 del Código Penal, y Artículos 9 y 10 de la Ley Especial Sobre Armas y Explosivos, y solicitó la Representante del Ministerio Público, su detención preventiva para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. La defensora pública solicitó se declare sin lugar la solicitud de detención a su representado Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando se le acuerde las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales "b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales serían suficientes a criterio de la Defensa, para asegurar que el adolescente no evada el proceso. TERCERO: En relación a la solicitud de privación de libertad del adolescente Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por la representante del Ministerio Público, previa calificación de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; considera quien aquí decide, que se evidencia de las circunstancias narradas en este acto por la Representante del Ministerio Público, habida cuenta del conocimiento que se tiene de la orden de captura que cursa por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, en la Causa N° 1E-738-05, en la cual se encuentra evadido el adolescente Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, oídas las circunstancias en que se sucedieron los hechos y por considerar que están dados los supuestos contemplados en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente es decretar la detención preventiva del adolescente Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y desestimar la solicitud de la defensa. Así se decide.

III

Este Tribunal en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a las razones de hecho y de derecho antes señalados, DECRETA: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del Adolescente Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público de proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al adolescente Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 y en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, así como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 272 del Código Penal, y Artículos 9 y 10 de la Ley Especial Sobre Armas y Explosivos, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto se tiene conocimiento de la orden de captura que cursa por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, en la Causa N° 1E-738-05, en la cual se encuentra evadido; la cual deberá cumplir en la Comandancia General de Policía de este Estado Apure, debidamente separado de adultos, visto que existe el peligro de fuga, para lo cual líbrese boleta privativa de libertad. CUARTO: Se insta al Ministerio Público, para que realice las diligencias necesarias a la solicitud del Original de la Partida de Nacimiento del Adolescente. QUINTO: Se ordena oficiar a la Dirección de Extranjería que se informe a este Tribunal, en virtud de las resultas se ordenará la práctica del examen antropométrico. SEXTO: Se acuerda enviar copia debidamente certificada del acta de la presente audiencia al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. SÉPTIMO: Se fija Reconocimiento en Rueda de Individuos para el Día Viernes 17-02-06, a las 10:00 horas de la mañana. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. Ordénese lo conducente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,

ABG. ZULEIMA ZÁRATE LAPREA.

ABG. BEATRIZ LAINEZ SOTO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.







La Defensa Pública,

Abg. CAROL PADRINO FLEITAS.


LA SECRETARIA.

EDITH FLORES PARRA