REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE





TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 23 de Febrero de 2006.-
195º y 146º



AUDIENCIA ESPECIAL
Causa N° 1CA-1070-04.-
Jueza: ABG. ZULEIMA ZÁRATE LAPREA
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Defensor Público: ABG. CAROL PADRINO FLEITAS
Víctima : FRANCISCO RAMÓN COLINA RUIZ
Secretaria: EDITH FLORES PARRA
Imputado (s): IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

En el día de hoy, veintitrés (23) de Febrero de Dos Mil Seis (2006), siendo las 10:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL ESPECIAL, se constituye este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, presidido por la ABG. ZULEIMA ZÁRATE LAPREA, a los fines de realizar Audiencia Oral para escuchar los fundamentos de la solicitud presentada por la Defensora Pública ABG. CAROL PADRINO FLEITAS, y el escrito suscrito por los Representantes de la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. TOMÁS JOSÉ ELOY ARMAS MATA y BEATRIZ CATHERINE LAINEZ, ante este Tribunal de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Se dio inicio al acto, seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. BEATRIZ LAINEZ SOTO, la Defensora Pública de Adolescentes DRA. ROSELIN CELIS CHARAIMA, el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Víctima el Ciudadano FRANCISCO RAMÓN COLINA RUIZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.158.466, nacido en fecha 16-01-59. Seguidamente la ciudadana Juez da inicio al acto y le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. CAROL PADRINO FLEITAS, quien expuso: “Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional que cursa en autos y por cuanto ésta es más beneficiosa para mi representado, la Defensa igualmente solicita el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal "e" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ésta Representación Fiscal, ratifica el escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional presentado ante este Tribunal y llevo a la oralidad una breve descripción de los hechos ocurridos en fecha 22 de Diciembre de 2004, que mediante Acta Policial, en la cual funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional, Destacamento N° 68, quienes cumpliendo con el operativo “Navidad 2004”, en la cual se percataron de un ruido de una multitud que gritaba “agarrenlo”, cuando avistaron a un adolescente correr en dirección hacia la avenida Miranda y luego cruzó hacia la calle Comercio, procediendo a detenerle; posteriormente se presentó un ciudadano que venía corriendo detrás del adolescente, manifestando que el mismo le había arrebatado un celular, logrando incautarle al adolescente en su bolsillo derecho un celular de color gris, marca LG MD-2030, quedando el adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual fue trasladado a la Comandancia de Policía, así como a la víctima. Es por lo que aprecia este Despacho Fiscal, que el delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, encuadra en el artículo 458 del Código Penal; acordando el inicio de la presente investigación a los fines de la veracidad de la misma, acordando las diligencias que constan en el expediente, por las razones de hecho y de derecho, en virtud de lo antes expuesto y revisadas las actas que conforman el presente expediente, observamos que existen diligencias por practicar, con los fines de lograr los elementos de convicción y por ello nos resulta insuficientes para probar y establecer el nexo causal entre la materialización y el hecho, y dictar un acto conclusivo por acusación, es por lo que solicitamos un Sobreseimiento Provisional en la causa seguida a IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo.”

II

Vista la solicitud de la Defensa y los alegatos expuestos por la Fiscalía del Ministerio Público, en favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de resolver lo peticionado por el Ministerio Público, mediante escrito de fecha 06 de Febrero de 2006, y solicitado por la Defensa Pública en la presente audiencia; este Tribunal observa:

PRIMERO: La causa se inicia en fecha en fecha 22 de Diciembre de 2004, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, cuando funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional, Destacamento N° 68, quienes cumpliendo con el operativo “Navidad 2004”, en la cual se percataron de un ruido de una multitud que gritaba “agarrenlo”, cuando avistaron a un adolescente correr en dirección hacia la avenida Miranda y luego cruzó hacia la calle Comercio, procediendo a detenerle; posteriormente se presentó un ciudadano que venía corriendo detrás del adolescente, manifestando que el mismo le había arrebatado un celular, logrando incautarle al adolescente en su bolsillo derecho un celular de color gris, marca LG MD-2030, quedando el adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual fue trasladado a la Comandancia de Policía, así como a la víctima

SEGUNDO: En Audiencia de Presentación celebrada en fecha 23 de Diciembre de 2004, se acordó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 582 literales “B”, y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO: En fecha 26 de Septiembre de 2005, a solicitud de la Defensa Pública, se le fija un plazo de TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS, al Fiscal del Ministerio Público, para que emita el correspondiente acto conclusivo.

CUARTO: En fecha 06 de Febrero de 2006, el Representante del Ministerio Público presenta escrito, mediante el cual solicita a éste Tribunal EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; observando que de las diligencias practicadas que reposan en las actas del presente expediente, como elementos de convicción resultan insuficientes, para que de manera cronológica y fundada permitan establecer y probar el nexo causal entre la materialización del hecho, el sujeto pasivo y el sujeto activo, lo que imposibilita a la Representación Fiscal, la presentación ante el órgano jurisdiccional de un acto conclusivo por acusación, siendo contradictorio mantener al señalado como autor del hecho sujeto a un proceso judicial de manera indefinida, por lo que considerar que lo procedente en el presente caso es pronunciarse con un acto conclusivo de Sobreseimiento Provisional de conformidad con lo previsto en el Artículo 561 Literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, haciendo la salvedad que si dentro del transcurso de un (01) año, surgieran nuevos elementos, el Representante de la Vindicta Pública solicitará la reapertura del procedimiento.

SEXTO: En el día de hoy 23 de Febrero de 2006, se constituyó éste Tribunal a los efectos de celebrar Audiencia Especial fijada en razón de la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, a la cual se adhiere la Defensa y solicita el cese las Medidas Cautelares impuestas al Adolescente de la Audiencia de Presentación celebrada por éste Tribunal en fecha 23 de Diciembre de 2004.

III

Analizadas las actuaciones realizadas en la presente causa y visto la solicitud del Ministerio Público de Sobreseimiento Provisional a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fundamentada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 561 el cual establece:
“FIN DE LA INVESTIGACIÓN. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

e) solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”.

De las actuaciones que conforman la presente causa, resulta evidente que el Ministerio Público, sólo cuenta con un Acta Policial en la cual consta la forma como fue aprehendido el adolescente de autos, actuación que por sí sola no constituye suficiente elemento de prueba que permita el enjuiciamiento del adolescente imputado, y resulta insuficiente para establecer la responsabilidad penal del adolescente; sin embargo, al dictarse el Sobreseimiento Provisional y surgieren nuevos elementos que permitan establecer las responsabilidades penales a que hubiere lugar, el Ministerio Público puede desde el punto de vista legal, solicitar el enjuiciamiento del mismo, mientras que en caso contrario, y transcurrido un (01) año, este Tribunal decretará de oficio el Sobreseimiento Definitivo, tal como lo señala el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto ciertamente no se debe mantener a persona alguna sometida a una investigación penal de manera indefinida.


DISPOSITIVA


Por las razones precedentemente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: DECRETA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, planteada por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensora Pública ABG. CAROL PADRINO FLEITAS, a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN; y consecuencialmente el cese de las medidas cautelares impuestas con ocasión de la celebración de la Audiencia de Presentación. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente al Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,


Abg. ZULEIMA ZÁRATE LAPREA.



ABG. BEATRIZ CATHERINE LAINEZ SOTO.
FISCAL OCTAVO MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORA PÚBLICA.

ABG. CAROL PADRINO FLEITAS.





IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.






LA VÍCTIMA.

FRANCISCO RAMÓN COLINA RUÍZ







LA SECRETARIA,

EDITH FLORES PARRA


















CAUSA N° 1CA-1070-04.