REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE






TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San Fernando de Apure, 07 de Febrero de 2006.
195º y 146º




AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1CA-1161-05
JUEZA: DRA. ZULEIMA ZÁRATE LAPREA
PROCEDENCIA: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO ABG. JUAN PERNÍA CAMPOS
VÍCTIMA : ESCALONA LOZADA ANTHONY CHRISTIAM,
SECRETARIA: EDITH FLORES PARRA
IMPUTADO(S): Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 Paragráfo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente


En el día de hoy, siete (07) de Febrero de Dos Mil Seis (2006), siendo la oportunidad fijada, se constituye este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anuncia el acto con las formalidades de Ley, la ciudadana Jueza ZULEIMA ZÁRATE LAPREA, solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la presencia de la Representante del Ministerio Público Abg. BEATRIZ LAINEZ SOTO, el adolescente (acusado) Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Defensor Privado ABG. JUAN PERNÍA CAMPOS, la Representante del Adolescente Ciudadana ANA CAROLINA LUNA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.624.165, reside en Calle Colombia N° 30, esta ciudad y las Víctimas Ciudadanos LOZADA MAYREN IDANIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.591.164, y REGINO ANTONIO ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.191.164, residenciados en Avenida Caracas, N° 29, esta ciudad. Se declara abierta la audiencia, con las advertencias a las partes que las actuaciones que se realicen no tiene carácter contradictorio, por lo que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado. Así mismo, se le informa sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se le explica al adolescente de los Principios y Garantías fundamentales establecidas en el Título V, Sección I y III de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente la ciudadana Juez cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta Representación Fiscal del Ministerio Público acusa formalmente al adolescente Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, plenamente identificado en autos, por los hechos ocurridos en horas de la madrugada del día 23 de Diciembre de 2005, específicamente en el Paseo Libertador frente a la Discoteca Center Pool, cuando el hoy occiso ESCALONA LOZADA ANTHONY CHRISTIAM, se encontraba en compañía de los adolescentes Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, recibe un disparo por un arma de fuego de tipo escopeta en la región frontal, por parte del adolescente hoy acusado Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual manifestaron los acompañantes del occiso que se desplazaban caminando desde la discoteca Cati hasta la Discoteca Center Pool, ubicada en la dirección antes señalada y en camino el adolescente Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a quien apodan “Lelo”, el cual se desplazaba en una moto color rojo, los interceptó dándole una patada al hoy occiso, y posteriormente se regresa y sostiene una discusión con el mismo, y le dice a todos los que lo acompañaban que esperen, quienes haciendo caso omiso continuaron caminando, y al llegar a la Discoteca CENTER POOL, se presenta el adolescente hoy acusado Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en compañía de otro sujeto desconocido, regresa sin mediar palabra y es cuando le propina un disparo con el arma de fuego tipo escopeta, retirándose del lugar de los hechos, a éste mencionado lugar se traslada el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual tuvo conocimiento a través de una llamada telefónica; por cuanto de los hechos antes narrados se desprende que efectivamente estamos en presencia de un delito de Acción Pública, como es en este caso, el delito HOMICIDIO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal vigente, donde el hoy acusado Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tuvo efectivamente su participación, por ser el mismo el autor material del hecho, por el cual hoy se le acusa; finalmente, Ciudadana Juez, por los hechos narrados, ésta Representación Fiscal, fundamenta su Acusación por los siguientes elementos de convicción: Primero: Recepción telefónica de fecha 22 de Diciembre de 2005. Segundo: Acta de Investigación Penal de fecha 23 de Diciembre de 2005. Tercero: Acta Criminalística N° 891, de fecha 23 de Diciembre de 2005. Cuarto: Acta de Entrevista de fecha 23 de Diciembre de 2005, al ciudadano BEJAS SEIJAS LEIVIS OLIVER. Quinto: Acta de Entrevista de fecha 23 de Diciembre de 2005, al Ciudadano MOTA MENDEZ JORGE ANTONIO. Sexto: Acta de Entrevista de fecha 23 de Diciembre de 2005, del ciudadano MOTA MENDEZ JOEL ANTONIO. Séptimo: Acta de Entrevista de fecha 23 de Diciembre de 2005, a la adolescente Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Octavo: Acta de Entrevista de fecha 23 de Diciembre de 2005, al ciudadano TORRES MONTAÑEZ YSBER BELÉN; todas estas entrevistas realizadas en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la fecha señalada. Noveno: Acta de Registro Civil N° 3201, correspondiente a nombre de Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Décimo: Acta de Investigación Penal de fecha 23-12-05, suscrita por el funcionario MANUEL MEJÍAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Décimo Primero: Acta de Peritación de fecha 23 de Diciembre de 2005, suscrita por el funcionario CRUZ FERNANDO NAVAS DÍAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Décimo Segundo: Acta de Investigación Penal de fecha 23 de Diciembre de 2005, suscrita por los funcionarios LEÓN DURAN OSCAR y FRANKLIN CAPOTE, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Apure. Décimo Tercero: Acta de Entrevista de fecha 25 de Diciembre de 2005, del ciudadano LEÓN DURÁN ELIO RAMÓN, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Décimo Cuarto: Reconocimiento Médico Legal N° 9700-141-3141, de fecha 26 de Diciembre de 2005, suscrito por el Dr. JORGE ROMERO CEBALLOS. Décimo Quinto: Protocolo de Autopsia de fecha 27 de Diciembre de 2005, suscrito por la Dra. ILVIA ISABEL ESPAÑA DE PINO. Décimo Sexto: Acta de Peritación del 27 de Diciembre del mismo año, suscrita por el funcionario FERNANDO NAVAS DÍAZ. Décimo Séptimo: Acta de Inspección Criminalística de fecha 23 de Diciembre de 2005, suscrita por los funcionarios Detective MANUEL MEJÍAS, Agentes Oscar León y Alexis Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. por lo tanto, ésta Representación Fiscal, tiene como criterio afirmar que la conducta y la acción desplegada por el adolescente hoy acusado Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son suficientes para configurar el verbo rector de tipo penal, la cual es aplicable por el delito que fue anteriormente mencionado y ratificado en este momento, como es HOMICIDIO CALIFICADO, de conformidad con el Artículo 406 del Código Penal, y a los efectos que en el supuesto caso fuéramos a un juicio Oral y Privado y que en su oportunidad se celebre, ésta Representación Fiscal promueve como pruebas las siguientes: Expertos: Testimonio de los Funcionarios MANUEL MEJÍAS, OSCAR LEÓN, y ALEXIS PÉREZ, Testimonio de los Expertos CRUZ FERNANDO NAVAS DIAZ, JORGE ROMERO CEBALLOS, ILVIA ISABEL ESPAÑA DE PINO, ANGEL GÓMEZ Y JUAN CARPIO, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a excepción de JUAN CARPIO, que pertenece a la Delegación de Guárico, los cuales pueden ser citados a través de su superior inmediato, siendo útiles, pertinentes y necesarios el testimonio de los mismos, por haber tenido labor de investigación en el presente caso, pruebas que son promovidas en cuanto al testimonio de los expertos, de conformidad con los artículos 354, 356 y 197 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de los Expertos, interrogatorios y licitud de la prueba; las cuales se promueven con la finalidad de probar el hecho o de sustentar, en todo caso, la defensa del acusado; como Testimoniales promuevo: Testimonio de la Ciudadana NORELKY MONTILLA. Testimonio de los Funcionarios MANUEL MEJÍAS, OSCAR LEON y ALEXIS PÉREZ, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Testimonio del Ciudadano BEJAS SEIJAS LEIVIS OLIVIER. Testimonio del adolescente Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Testimonio del adolescente Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Testimonio de la adolescente Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Testimonio de los Funcionarios MANUEL MEJÍAS, OSCAR LEÓN y ALEXIS PÉREZ; siendo del mismo modo y resultando sus testimonios útiles, pertinentes y necesarios en el juicio, en virtud que los mismos tienen conocimiento de los hechos ocurridos, así como ofrecidos de conformidad con el Artículo 570 Literal “H” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 197 del Código Orgánico Procesal Penal; como Documentales se promueve: Actas de Peritación de fechas 23 y 27 de Diciembre de 2005, suscritas por el funcionario CRUZ FERNANDO NAVAS DÍAZ. Reconocimiento Médico Legal de fecha 26 de Diciembre de 2005, suscrito por el experto DR. JORGE ROMERO CEBALLOS. Protocolo de Autopsia de fecha 27 de Diciembre de 2005, suscrito por la Anatomopatólogo DRA. ILVIA ISABEL ESPAÑA DE PINO. Acta de Defunción y Enterramiento expedida por la Prefectura del Municipio San Fernando. Experticia de Reconocimiento de Nitrito y Nitrato, Hematológico, suscrita por los Expertos Ángel Gómez y Juan Carpio. Acta de Inspección Criminalística de fecha 23 de Diciembre de 2005, suscrita por los funcionarios Detective MANUEL MEJÍAS, Agentes OSCAR LEÓN y ALEXIS PÉREZ, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en virtud de los fundamentos, de los hechos y del derecho y analizadas las actas que conforman esta presente causa, esta Representación Fiscal, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, solicita a éste honorable Tribunal, PRIMERO: Admita la presente acusación. SEGUNDO: Admita los medios de pruebas ofrecidos en el presente escrito, por cuanto los mismos son legales y pertinentes a los fines del proceso. TERCERO: Acuerde el enjuiciamiento del Adolescente Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal Vigente, en perjuicio del hoy occiso ESCALONA LOZADA ANTHONY CHRISTIAM, solicitando del mismo modo, la sanción de Privativa de Libertad, por el término de cinco años, de conformidad con el artículo 620 Literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 628 ejusdem. CUARTO: Solicito se le mantenga incólume la Medida de Privación de Libertad que fue acordada en la Audiencia de Presentación del Imputado Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 24 de Diciembre de 2005, de conformidad con lo previsto en el Artículo 570 Literal “E”. Esta Representación Fiscal no indistinta a la calificación dada. QUINTO: Por último, como punto previo, solicito ciudadana Juez se pronuncie en cuanto a la solicitud hecha por esta Representación Fiscal, mediante Oficio 04-008-0245-06, de fecha 02-02-06; en relación a la solicitud hecha por el Ciudadano JHONATAN CORDOBA; sobre la entrega del vehículo automotor tipo moto, en la cual esta Fiscalía no hizo entrega en virtud de la incongruencia en los seriales del chasis del mencionado vehículo, plenamente identificado en autos, incongruencia que se encuentra plenamente identificada, según el resultado de experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; es por ello que fue remitido a este Tribunal todos los documentos originales que cursan en el presente expediente. Es todo. En este estado y en virtud del carácter educativo del proceso, que prevé el artículo 543 en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana Juez le explicó al acusado el contenido, así como las repercusiones de la acusación fiscal. Se le informó de su derecho a declarar o abstenerse de hacerlo, sobre los hechos por los cuales el Representante del Ministerio Público presentó acusación en su contra. En este estado se le concede el derecho de palabra al acusado Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien en uso del mismo, libre de apremio y coacción, expone: “Admito los hechos y le cedo la palabra a mi Defensor. Es todo.” Acto seguido se le otorga la palabra al Defensor Privado ABG. JUAN PERNÍA CAMPOS, quien expone: “Visto que el adolescente admitió los hechos en relación a la acusación impuesta por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, es por lo que ésta Defensa solicita en virtud del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Admisión de los hechos, así mismo solicita la Defensa que se le imponga inmediatamente la imposición de la sentencia a cumplir, según lo establecido en la norma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración, Ciudadana Juez que desde el primer momento que éste Tribunal decretó privación de libertad, en relación a los hechos y el mismo se encuentra recluido en el retén de adolescentes de ésta Circunscripción, es por lo que solicito que al momento de dictar su fallo Ciudadana Juez, se tome en consideración la conducta que ha venido cumpliendo este adolescente en el recinto donde ha sido recluido, en ningún momento ha optado por fugarse, se encuentra cumpliendo las obligaciones como el estudio y demás deberes del adolescente. En relación a lo solicitado según el oficio antes descrito por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público; en relación a la moto, en virtud de esto, ciudadana Juez en las actuaciones cursa factura de compra de la referida moto, la cual solicité por ante la Fiscalía competente, la misma la negó porque existe incongruencia en los seriales, en virtud de esto, solicito a este digno Tribunal la entrega de la misma, según lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, basándome en que existe una factura de compra de buena fe, existe su documentación original, la cual se encuentra en el expediente, se gastó un dinero por la compra de esa moto, es por lo que la defensa solicita a este digno Tribunal, le haga entrega en calidad de depósito al ciudadano que se le presenta como propietario de la misma; por último, ratifico lo solicitado de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la imposición de la sanción correspondiente. En este estado solicitó el derecho de palabra la Ciudadana Representante del Ministerio Público, y concedido como le fue, expuso: “Corroboro la solicitud de la Defensa manifestada de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, debo destacar y hacer del conocimiento en este Tribunal que consta en autos, escrito de opinión en base a la solicitud por escrito presentada por ante ese Despacho, por ello es remitido y solicitado mediante oficio ya mencionado, se pronuncie el Tribunal; por lo tanto, considera ésta Representación Fiscal, que la solicitud de la Defensa debe ser por el Artículo 312, y no por el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ya el Ministerio Público en su escrito de opinión manifestó su negativa de entrega Fiscal. Acto seguido la Defensa expone: “La Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, refiere en su exposición que la misma está poniendo a la orden de este Tribunal la referida moto y así mismo, está manifestando a este Tribunal una incidencia respecto a la misma, es por lo que ésta Defensa considera ciudadana Juez, que usted como norma rectora del proceso de control y tomando en consideración los alegatos que hice en relación a la moto, me encuentro en las reglas lógicas del derecho y así como lo solicité según el artículo 311 que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, no puede hacer opinión al respecto, por que la misma tal como ella lo manifestó, puso la moto a orden de este Tribunal, y la Defensa solicita la moto alegando la buena fe y la documentación original de la moto y sin apartarse de las normas relativas al derecho. Es todo. Acto seguido el Tribunal siendo las doce horas 12:00 de la tarde; suspende la audiencia por un lapso de treinta (30) minutos. Constituida nuevamente el Tribunal con la presencia de todas las partes, el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

II

Este Tribunal oído lo expuesto y alegado por las partes, siguiendo los lineamientos del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oída la Acusación expuesta por el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal, en contra del adolescente Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debidamente asistido por su Defensor Privado Dr. JUAN PERNÍA CAMPOS, e impuesto del contenido de los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los Artículos 80, 538, 541, 542, 543, 544, 545, 546,548,549 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que se refieren a los derechos y garantías constitucionales establecidas a los adolescentes que estén sujetos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Explicados al precitado Adolescente e igualmente a las Partes, las Instituciones que sobre las Fórmulas de Solución Anticipada que prevé la ley in comento, así como el procedimiento sobre la Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 583 de la referida Ley, escuchada de viva voz del precitado adolescente en forma voluntaria la Admisión de los Hechos, siendo la misma una actuación personalísima, que no debe ser propuesta por los padres, representantes o responsables del adolescente, o por su defensor sino directamente por el adolescente encartado de manera libre y sin juramento como efectivamente se efectuó en el presente caso, escuchada de viva voz del precitado adolescente en forma voluntaria la Admisión de los Hechos, en consecuencia quien decide procede a dictar SENTENCIA, conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en los artículos 583, 578 literal f) y 604 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Dicha inserción en el Derecho Continental se realizó a través de una oportunidad reglada, pues se sustrae de la esfera discrecional del Ministerio Público, para convertirla en un asunto propio del imputado y en este caso el adolescente y su defensor, que debe ser resuelta por el juez con criterios de imparcialidad y Vinculación por ello se procede en los siguientes términos: Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación expuesto por la Fiscal en la Audiencia y que quedaron definitivamente fijados como aquellos que ocurrieron en relación a la Causa N ° 1CA-1161-05, en horas de la madrugada del día 23 de Diciembre de 2005, específicamente en el Paseo Libertador frente a la Discoteca Center Pool, cuando el hoy occiso ESCALONA LOZADA ANTHONY CHRISTIAM, se encontraba en compañía de los adolescentes Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, recibe un disparo por un arma de fuego de tipo escopeta en la región frontal, por parte del adolescente hoy acusado Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual manifestaron los acompañantes del occiso que se desplazaban caminando desde la discoteca Cati hasta la Discoteca Center Pool, ubicada en la dirección antes señalada y en camino el adolescente Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a quien apodan “Lelo”, el cual se desplazaba en una moto color rojo, los interceptó dándole una patada al hoy occiso, y posteriormente se regresa y sostiene una discusión con el mismo, y le dice a todos los que lo acompañaban que esperen, quienes haciendo caso omiso continuaron caminando, y al llegar a la Discoteca CENTER POOL, se presenta el adolescente hoy acusado Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en compañía de otro sujeto desconocido, regresa sin mediar palabra y es cuando le propina un disparo con el arma de fuego tipo escopeta, retirándose del lugar de los hechos, a éste mencionado lugar se traslada el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

De lo narrado la ciudadana Fiscal, calificó los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, no indicando figura alternativa distinta, ofreció las Pruebas a saber en relación a la Causa N° 1CA-1161-05: Expertos: Testimonio de los Funcionarios MANUEL MEJÍAS, OSCAR LEÓN, y ALEXIS PÉREZ, Testimonio de los Expertos CRUZ FERNANDO NAVAS DIAZ, JORGE ROMERO CEBALLOS, ILVIA ISABEL ESPAÑA DE PINO, ANGEL GÓMEZ Y JUAN CARPIO, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a excepción de JUAN CARPIO, que pertenece a la Delegación de Guárico, los cuales pueden ser citados a través de su superior inmediato, siendo útiles, pertinentes y necesarios el testimonio de los mismos, por haber tenido labor de investigación en el presente caso, pruebas que son promovidas en cuanto al testimonio de los expertos, de conformidad con los artículos 354, 356 y 197 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de los Expertos, interrogatorios y licitud de la prueba; las cuales se promueven con la finalidad de probar el hecho o de sustentar, en todo caso, la defensa del acusado; como Testimoniales promuevo: Testimonio de la Ciudadana NORELKY MONTILLA. Testimonio de los Funcionarios MANUEL MEJÍAS, OSCAR LEON y ALEXIS PÉREZ, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Testimonio del Ciudadano BEJAS SEIJAS LEIVIS OLIVIER. Testimonio del adolescente Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Testimonio del adolescente Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Testimonio de la adolescente Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Testimonio de los Funcionarios MANUEL MEJÍAS, OSCAR LEÓN y ALEXIS PÉREZ; siendo del mismo modo y resultando sus testimonios útiles, pertinentes y necesarios en el juicio, en virtud que los mismos tienen conocimiento de los hechos ocurridos, así como ofrecidos de conformidad con el Artículo 570 Literal “H” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 197 del Código Orgánico Procesal Penal; como Documentales se promueve: Actas de Peritación de fechas 23 y 27 de Diciembre de 2005, suscritas por el funcionario CRUZ FERNANDO NAVAS DÍAZ. Reconocimiento Médico Legal de fecha 26 de Diciembre de 2005, suscrito por el experto DR. JORGE ROMERO CEBALLOS. Protocolo de Autopsia de fecha 27 de Diciembre de 2005, suscrito por la Anatomopatólogo DRA. ILVIA ISABEL ESPAÑA DE PINO. Acta de Defunción y Enterramiento expedida por la Prefectura del Municipio San Fernando. Experticia de Reconocimiento de Nitrito y Nitrato, Hematológico, suscrita por los Expertos Ángel Gómez y Juan Carpio. Acta de Inspección Criminalística de fecha 23 de Diciembre de 2005, suscrita por los funcionarios Detective MANUEL MEJÍAS, Agentes OSCAR LEÓN y ALEXIS PÉREZ, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lugar donde pueden ser citados; ofrecimiento hecho de conformidad con lo previsto en los artículos 242, 356 y 359 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, quien en juicio oral y privado, reconocerán, ratificaran, explicarán y ampliarán sus dichos; pruebas para ser incorporadas al Juicio por su lectura de conformidad con el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y se le permita a los funcionarios reconocerlas, ratificarlas, explicarlas y ampliarlas de ser necesario. Por otra parte solicita se imponga al adolescente la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de cinco (05) años, prevista en el artículo 620 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 628 ejusdem.
Ahora bien, en esta Audiencia Preliminar esta Juzgadora admite totalmente la Acusación en contra de este adolescente prenombrado conforme al artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por estar debidamente fundada y con suficientes ofrecimiento de pruebas legales, pertinentes, útiles y necesarias para este caso, aceptando la calificación jurídica dada a los hechos. Por consiguiente, este Órgano Judicial aplicando las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados, se evidencia que se trata del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal, por cuanto existen suficientes elementos de la comisión de este delito, por una parte el testimonio de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, los testigos que presenciaron el hecho y las pruebas documentales indicadas en audiencia por la Representante del Ministerio Público, cúmulo de evidencias contundentes. Además, el acusado admitió ese hecho en forma voluntaria en esta Audiencia y así queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, con la materialidad del hecho punible antes descrito y también queda demostrado la participación del precitado adolescente en este ilícito penal anteriormente acreditado con el grado de responsabilidad de perpetrador inmediato. Así las cosas, y siendo que el adolescente encausado manifestó acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para que se le imponga de inmediato su sanción y visto que la Medida que solicitó el Representante de la Vindicta Pública para esta Acusación fue la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de cinco (05) años; en consecuencia esta Juzgadora continuando con la aplicación del artículo 622 de la Ley in comento norma rectora para la fundamentación de la Sanción bajo una discrecionalidad reglada, siendo esto así observa este Órgano Judicial que ha quedado comprobado como se detalló en el capítulo anterior el acto delictivo y el daño causado por haber cometido el adolescente acusado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal; nos encontramos en presencia de un delito grave.

III

En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE por el Procedimiento de Admisión de Hechos, al acusado Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal, y en consecuencia se le impone como sanción definitiva a cumplir la Privación de Libertad por el lapso de Tres Años (03) Y Cuatro (04) Meses, conforme a lo establecido en el artículo 620 Literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el Artículo 628 en relación con el artículo 583 ejusdem; en los términos y condiciones que determine en su oportunidad el Juez de Ejecución. SEGUNDO: Con lugar la solicitud Fiscal que se mantenga incólume la medida cautelar de Privación Privativa de Libertad, impuesta por éste Tribunal en fecha 24-12-05. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la entrega de la moto que guarda relación en la presente causa, vistas las exposiciones planteadas en la oralidad, tanto de la Defensa como de la Fiscalía del Ministerio Público, considera este Tribunal acordar la práctica de otra experticia al mencionado vehículo tipo moto a través de la Guardia Nacional, para lo cual insta a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de la realización de la misma, y así emitir posteriormente un pronunciamiento respectivo en cuanto a dicha solicitud. CUARTO: Se insta la Ciudadana ANA CAROLINA LUNA, madre del acusado de autos para que consigne ante este Despacho original de la Partida de Nacimiento y copia de Cédula de Identidad correspondiente al Adolescente. Diarícese y publíquese la presente decisión y remítase al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección de Adolescentes, en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese Boleta de Privación de Libertad del Adolescente, a la Entidad de Atención Para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad. Quedan notificadas las partes. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA,

ABG. ZULEIMA ZÁRATE LAPREA.

LA FISCAL,

ABG. BEATRIZ LAINEZ SOTO.
EL DEFENSOR PRIVADO.



DR. JUAN PERNÍA CAMPOS.




EL ACUSADO.



Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente


REPRESENTANTE DEL ACUSADO.

ANA CAROLINA LUNA.




VÍCTIMAS.

REGINO ESCALONA

MAIREN IDANIA LOZADA.

LA SECRETARIA.

EDITH FLORES PARRA.





CAUSA 1CA-1161-05.