REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
San Fernando de Apure, 07 de Febrero de 2006.
195º y 146º
ADMISIÓN DE HECHOS
En el día de hoy, este Tribunal de Control de Adolescentes efectuada la Audiencia Preliminar en esta causa, siguiendo los lineamientos del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oída la Acusación expuesta por el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debidamente asistido por su Defensor Privado Abg. JUAN PERNÍA CAMPOS, e impuesto del contenido de los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los Artículos 80, 538, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 548, 549 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que se refieren a los derechos y garantías constitucionales establecidas a los adolescentes que estén sujetos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Se le explicó al precitado Adolescente e igualmente a las Partes las Instituciones que sobre las Formulas de Solución Anticipada prevé la ley in comento, así como el procedimiento sobre la Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 583 de la referida Ley, escuchada de viva voz del precitado adolescente en forma voluntaria la Admisión de los Hechos, siendo la Admisión de los Hechos una actuación personalísima, no debe ser propuesta por los padres, representantes o responsables del adolescente, o por su defensor sino directamente por el efebo encartado de manera libre y sin juramento como efectivamente se efectúo en el presente caso, escuchada de viva voz del precitado adolescente en forma voluntaria la Admisión de los Hechos, en consecuencia quien decide procede a dictar SENTENCIA, conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en los artículos 583, 578 literal f) y 604 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Dicha inserción en el Derecho Continental se realizó a través de una oportunidad reglada pues se sustrae de la esfera discrecional del Ministerio Público, para convertirla en un asunto propio del imputado y en este caso el adolescente, y su defensor que debe ser resuelta por el juez con criterios de imparcialidad y Vinculación por ello se procede en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación expuesto por la Fiscal en la Audiencia en relación a la Causa N ° 1CA 1161-05, ocurridos en horas de la madrugada del día 23 de Diciembre de 2005, específicamente en el Paseo Libertador frente a la Discoteca Center Pool, cuando el hoy occiso ESCALONA LOZADA ANTHONY CHRISTIAM, se encontraba en compañía de los adolescentes BEJAS SEIJAS LEIVIS OLIVIER, MOTA MENDEZ JOEL ANTONIO y MOTA MENDEZ JORGE ANTONIO, recibe un disparo por un arma de fuego de tipo escopeta en la región frontal, por parte del adolescente hoy acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual manifestaron los acompañantes del occiso que se desplazaban caminando desde la discoteca Cati hasta la Discoteca Center Pool, ubicada en la dirección antes señalada y en camino el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual se desplazaba en una moto color rojo, los interceptó dándole una patada al hoy occiso, y posteriormente se regresa y sostiene una discusión con el mismo, y le dice a todos los que lo acompañaban que esperen, quienes haciendo caso omiso continuaron caminando, y al llegar a la Discoteca CENTER POOL, se presenta el adolescente hoy acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en compañía de otro sujeto desconocido, regresa sin mediar palabra y es cuando le propina un disparo con el arma de fuego tipo escopeta, retirándose del lugar de los hechos, a éste mencionado lugar se traslada el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual tuvo conocimiento a través de una llamada telefónica; por cuanto de los hechos antes narrados se desprende que efectivamente estamos en un delito de Acción Pública, como es en este caso, del delito HOMICIDIO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal vigente, donde el hoy acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tuvo efectivamente su participación, por ser el mismo el autor material del hecho, por el cual se le acusa; por los hechos narrados, la Representación Fiscal, fundamenta su Acusación por los siguientes elementos de convicción: Primero: Recepción telefónica de fecha 22 de Diciembre de 2005. Segundo: Acta de Investigación Penal de fecha 23 de Diciembre de 2005. Tercero: Acta Criminalística N° 891, de fecha 23 de Diciembre de 2005. Cuarto: Acta de Entrevista de fecha 23 de Diciembre de 2005, al ciudadano BEJAS SEIJAS LEIVIS OLIVER. Quinto: Acta de Entrevista de fecha 23 de Diciembre de 2005, al Ciudadano MOTA MENDEZ JORGE ANTONIO. Sexto: Acta de Entrevista de fecha 23 de Diciembre de 2005, del ciudadano MOTA MENDEZ JOEL ANTONIO. Séptimo: Acta de Entrevista de fecha 23 de Diciembre de 2005, a la adolescente PATRICIA DEL MAR GAMEZ JIMENEZ. Octavo: Acta de Entrevista de fecha 23 de Diciembre de 2005, al ciudadano TORRES MONTAÑEZ YSBER BELÉN; todas estas entrevistas realizadas en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la fecha señalada. Noveno: Acta de Registro Civil N° 3201, correspondiente a nombre de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Décimo: Acta de Investigación Penal de fecha 23-12-05, suscrita por el funcionario MANUEL MEJÍAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Décimo Primero: Acta de Peritación de fecha 23 de Diciembre de 2005, suscrita por el funcionario CRUZ FERNANDO NAVAS DÍAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Décimo Segundo: Acta de Investigación Penal de fecha 23 de Diciembre de 2005, suscrita por los funcionarios LEÓN DURAN OSCAR y FRANKLIN CAPOTE, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Apure. Décimo Tercero: Acta de Entrevista de fecha 25 de Diciembre de 2005, del ciudadano LEÓN DURÁN ELIO RAMÓN, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Décimo Cuarto: Reconocimiento Médico Legal N° 9700-141-3141, de fecha 26 de Diciembre de 2005, suscrito por el Dr. JORGE ROMERO CEBALLOS. Décimo Quinto: Protocolo de Autopsia de fecha 27 de Diciembre de 2005, suscrito por la Dra. ILVIA ISABEL ESPAÑA DE PINO. Décimo Sexto: Acta de Peritación del 27 de Diciembre del mismo año, suscrita por el funcionario FERNANDO NAVAS DÍAZ. Décimo Séptimo: Acta de Inspección Criminalística de fecha 23 de Diciembre de 2005, suscrita por los funcionarios Detective MANUEL MEJÍAS, Agentes Oscar León y Alexis Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. por lo tanto, ésta Representación Fiscal, tiene como criterio afirmar que la conducta y la acción desplegada por el adolescente hoy acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son suficientes para configurar el verbo rector de tipo penal, la cual es aplicable por el delito que fue anteriormente mencionado y ratificado en este momento, como es HOMICIDIO CALIFICADO, de conformidad con el Artículo 406 del Código Penal, y a los efectos que en el supuesto caso fuéramos a un juicio Oral y Privado y que en su oportunidad se celebre, ésta Representación Fiscal promueve como pruebas las siguientes: Expertos: Testimonio de los Funcionarios MANUEL MEJÍAS, OSCAR LEÓN, y ALEXIS PÉREZ, Testimonio de los Expertos CRUZ FERNANDO NAVAS DIAZ, JORGE ROMERO CEBALLOS, ILVIA ISABEL ESPAÑA DE PINO, ANGEL GÓMEZ Y JUAN CARPIO, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a excepción de JUAN CARPIO, que pertenece a la Delegación de Guárico, los cuales pueden ser citados a través de su superior inmediato, siendo útiles, pertinentes y necesarios el testimonio de los mismos, por haber tenido labor de investigación en el presente caso, pruebas que son promovidas en cuanto al testimonio de los expertos, de conformidad con los artículos 354, 356 y 197 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de los Expertos, interrogatorios y licitud de la prueba; las cuales se promueven con la finalidad de probar el hecho o de sustentar, en todo caso, la defensa del acusado; como Testimoniales promuevo: Testimonio de la Ciudadana NORELKY MONTILLA. Testimonio de los Funcionarios MANUEL MEJÍAS, OSCAR LEON y ALEXIS PÉREZ, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Testimonio del Ciudadano BEJAS SEIJAS LEIVIS OLIVIER. Testimonio del adolescente MOTA MENDEZ JORGE ANTONIO. Testimonio del adolescente MOTA MENDEZ JOEL ANTONIO. Testimonio de la adolescente PATRICIA DEL MAR GÁMEZ JIMÉNEZ. Testimonio de los Funcionarios MANUEL MEJÍAS, OSCAR LEÓN y ALEXIS PÉREZ; siendo del mismo modo y resultando sus testimonios útiles, pertinentes y necesarios en el juicio, en virtud que los mismos tienen conocimiento de los hechos ocurridos, así como ofrecidos de conformidad con el Artículo 570 Literal “H” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 197 del Código Orgánico Procesal Penal; como Documentales se promueve: Actas de Peritación de fechas 23 y 27 de Diciembre de 2005, suscritas por el funcionario CRUZ FERNANDO NAVAS DÍAZ. Reconocimiento Médico Legal de fecha 26 de Diciembre de 2005, suscrito por el experto DR. JORGE ROMERO CEBALLOS. Protocolo de Autopsia de fecha 27 de Diciembre de 2005, suscrito por la Anatomopatólogo DRA. ILVIA ISABEL ESPAÑA DE PINO. Acta de Defunción y Enterramiento expedida por la Prefectura del Municipio San Fernando. Experticia de Reconocimiento de Nitrito y Nitrato, Hematológico, suscrita por los Expertos Ángel Gómez y Juan Carpio. Acta de Inspección Criminalística de fecha 23 de Diciembre de 2005, suscrita por los funcionarios Detective MANUEL MEJÍAS, Agentes OSCAR LEÓN y ALEXIS PÉREZ, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en virtud de los fundamentos, de los hechos y del derecho y analizadas las actas que conforman esta presente causa, la Representación Fiscal, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, solicita a éste Tribunal: PRIMERO: Admita la presente acusación. SEGUNDO: Admita los medios de pruebas ofrecidos en el presente escrito, por cuanto los mismos son legales y pertinentes a los fines del proceso. TERCERO: Acuerde el enjuiciamiento del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal Vigente, en perjuicio del hoy occiso ESCALONA LOZADA ANTHONY CHRISTIAM, solicitando del mismo modo la sanción de Privación de Libertad, por el término de cinco años, de conformidad con el artículo 620 Literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 628 ejusdem. CUARTO: Se le mantenga incólume la Medida de Privación de Libertad que fue acordada en la Audiencia de Presentación al Imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 24 de Diciembre de 2005, de conformidad con lo previsto en el Artículo 570 Literal “E”. La Representación Fiscal no da otra calificación distinta a la ya dada. QUINTO: Se pronuncie en cuanto a la solicitud hecha por la Representación Fiscal, mediante Oficio 04-008-0245-06, de fecha 02-02-06; en relación a la solicitud hecha por el Ciudadano JHONATAN CORDOBA; sobre la entrega del vehículo automotor tipo moto. Ahora bien, en la Audiencia Preliminar esta Juzgadora admitió totalmente la Acusación en contra del prenombrado adolescente, conforme al artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por estar debidamente fundada y con suficientes ofrecimientos de pruebas legales, pertinentes, útiles y necesarias para este caso, aceptando la calificación jurídica dada al hecho.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por consiguiente, este Órgano Judicial aplicando las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, procede de seguidas a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados, se evidencia que se trata del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal; por cuanto existen suficientes elementos de la comisión de este delito, por una parte el testimonio de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, los testigos que presenciaron el hecho, y las pruebas documentales indicadas en audiencia por el representante del Ministerio Público, cúmulo de evidencias contundentes. Además, el acusado admitió ese hecho en forma voluntaria en la Audiencia Preliminar y así queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, con la materialidad del hecho punible antes descrito y también queda demostrado la participación del precitado joven en este ilícito penal anteriormente acreditado con el grado de responsabilidad de perpetrador inmediato.
SANCIÓN
Así las cosas y siendo que el adolescente encausado manifestó acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, para que se le imponga de inmediato su sanción y visto que la Medida que solicitó la Representante de la Vindicta Pública para esta Acusación fue la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) años, prevista en el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el Artículo 628 ejusdem; y siendo que la duración de la sanción es uno (01) a cinco (05) años de privación de libertad, y vista la solicitud fiscal, en cuanto a la imposición del límite máximo de la sanción aplicable, ésta Juzgadora en virtud de la aplicación del artículo 622 de la Ley in comento, la cual es norma rectora para fundamentar la Sanción, bajo una discrecionalidad reglada y conocidas las circunstancias propias del caso, la gravedad del hecho y en consecuencia el daño causado, estima éste Tribunal que lo procedente será acoger con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, considerándose en inconsecuencia que la sanción aplicable es de cinco (05) años. No obstante lo expuesto y por cuanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admitió los hechos, previa la acusación fiscal, se considera conocido el mandato del legislador en el ya mencionado artículo 583 ejusdem, que en tales casos podrá ser disminuido de un tercio a la mitad, el tiempo de la sanción a aplicar, por lo tanto, en el caso que nos ocupa la rebaja de sanción debe ser sólo de un tercio. Es por ello que hechas las operaciones matemáticas de rigor, la sanción a cumplir por el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ubica definitivamente en tres (03) años y cuatro (04) meses. Así se decide.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: CONDENA por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, al acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal, y en consecuencia se le impone como sanción definitiva a cumplir la Privación de Libertad por el lapso de Tres Años (03) Y Cuatro (04) Meses, conforme a lo establecido en el artículo 620 Literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el Artículo 628 en relación con el artículo 583 ejusdem; en los términos y condiciones que determine en su oportunidad el Juez de Ejecución. SEGUNDO: Con lugar la solicitud Fiscal que se mantenga incólume la medida cautelar de Privación Privativa de Libertad, impuesta por éste Tribunal en fecha 24-12-05. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la entrega de la moto que guarda relación en la presente causa, vistas las exposiciones planteadas en la oralidad, tanto de la Defensa como de la Fiscalía del Ministerio Público, considera este Tribunal acordar la práctica de otra experticia al mencionado vehículo tipo moto a través de la Guardia Nacional, para lo cual insta a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de la realización de la misma, y así emitir posteriormente un pronunciamiento respectivo en cuanto a dicha solicitud. CUARTO: Se insta la Ciudadana ANA CAROLINA LUNA, madre del acusado de autos para que consigne ante este Despacho original de la Partida de Nacimiento y copia de Cédula de Identidad correspondiente al Adolescente. Diarícese y publíquese la presente decisión y remítase al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección de Adolescentes, en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese Boleta de Privación de Libertad del Adolescente, a la Entidad de Atención Para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad. Las partes quedaron notificadas en la Audiencia Preliminar respectiva de esta Sentencia. Diarícese y Publíquese la presente decisión y remítase al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Penal de Adolescente en su oportunidad legal a los fines establecidos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
LA JUEZA,
ABG. ZULEIMA ZÁRATE LAPREA.
LA SECRETARIA.
EDITH FLORES PARRA.
CAUSA 1CA-1161-05.
ZZL/EDITH.