REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE





TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 08 de Febrero de 2006.-
195º y 146º


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Causa N° 1CA-1178-06.-

Jueza:
ABG. ZULEIMA DEL CARMEN ZARATE LAPREA
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Defensora: ABG. ROSELIN CELIS CHARAIMA
Víctima : CARMEN CAROLINA ALAS GONZALEZ
Secretaria: ANA YSABEL MARCANO VELASQUEZ
Imputado (s): IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-



En el día de hoy, ocho de Febrero de Dos Mil Seis, siendo las seis horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, ante la Jueza de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, ABG. ZULEIMA DEL CARMEN ZARATE LAPREA, se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal Octava auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. BEATRIZ LAINEZ SOTO, la Defensora Pública de adolescentes ABG. ROSELIN CELIS CHARAIMA, los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y su representante legal ciudadana CARMEN CELMIRA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.235.213. Acto seguido la ciudadana Jueza informó a los adolescentes imputados que tienen derecho designar un abogado de su confianza como su defensor o en su defecto el Tribunal le designará un Defensor Público Especializado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando los mismos no tener abogado de su confianza, y en virtud de que en esta sala de audiencias se encuentra presente la Defensora Pública de adolescentes ABG. ROSELIN CELIS CHARAIMA, ésta aceptó el cargo. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento de los adolescentes imputados el contenido de el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho que tienen de no declarar en su contra, bajo ningún tipo de coacción, y en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que les favorezca. En tal sentido se le cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ABG. BEATRIZ LAINEZ SOTO, quien presentó formalmente a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los hechos ocurridos en fecha 06 de Febrero del presente año, según se evidencia del Acta Policial que riela al folio ocho del expediente a la cual dio lectura; precalificó los hechos, como el delito de Usurpación previsto y sancionado en el artículo 471 literal a) del Código Penal, y solicitó en virtud de los hechos narrados y lo observado en las actas se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 283 y 373 ejusdem y se imponga a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales b) y c). Es todo.”. En este estado, la ciudadana jueza en virtud del carácter educativo del proceso penal de adolescentes y de conformidad con lo previsto en los artículos 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explica a los adolescentes los tanto hechos narrados por la fiscal y la precalificación jurídica dada a los hechos, como sus implicaciones, otorgándoles el derecho de palabra para que expongan cuanto tengan a bien respecto a los hechos imputados, imponiéndoles del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos del 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente la ciudadana jueza informa a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente audiencia, pueden pedir que les sean aclarados, tantas veces como sea necesario, manifestando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no querer declarar. Acto seguido la ciudadana jueza preguntó a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente si desea declarar y la misma contestó si deseo declarar y expuso: “Yo fui a ver que estaban limpiando el terreno, en ese momento que estaba allá llegó la PTJ, entonces me dijeron móntese y yo le dije que yo era menor de edad y entonces me dijeron que me montara que no iba a pasar nada y ya nos iban a traer, en lo que llegamos allá nos pusieron a firmar y a las 6:00 de la tarde nos mandaron pa´l Comando de la Policía. Es todo”. Luego se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Vista la solicitud hecha por el Ministerio Público así como de la revisión de las actas que conforman la presente acusa y oída la exposición de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la defensa solicita a este Tribunal en primer lugar se siga la presente te causa por el procedimiento ordinario, que se le imponga a ambos de mis representados la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en virtud de que se encuentra en esta sala la representante legal de ambos, la cual ha manifestado a la defensa estar dispuesta a comprometerse por ante el tribunal y una vez impuesta la misma, se les otorgue la libertad desde esta misma sala Es todo”.

II

Oídas las exposiciones de las partes así como la declaración de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal, para decidir observa: PRIMERO: Que el Ministerio Público ha solicitado que se decrete la aprehensión en flagrancia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe la presente causa, por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 283 y 373 ejusdem, y por cuanto se hace necesario ahondar en los detalles que rodean el hecho que nos ocupa en virtud de lo incipiente de la investigación, quien aquí se pronuncia considera ajustado a derecho acoger la solicitud fiscal de decretar la aprehensión en flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 373 en comento, según se desprende del acta policial que riela a los folios nueve (09) y diez (10) del expediente contentivo de la presente causa y en consecuencia ordena la aplicación del procedimiento ordinario, ello con el objeto de que el Ministerio Público obtenga la información necesaria a los fines de emita el acto conclusivo a que hubiere lugar. SEGUNDO: Que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ha precalificado los hechos investigados como el delito de USURPACION, previsto y sancionado en el artículo 471 literal a) del Código Penal, solicitando a su vez la imposición de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales b) y c), a cuya solicitud se adhiere la Defensa solo en cuanto a la medida establecida en el literal b) por considerar que se encuentra presente en la sala de audiencias, la representante legal de los adolescentes, solicitud que según el criterio de esta juzgadora es procedente y ajustada a derecho, en virtud de que lo que se pretende es garantizar que los adolescentes no evadirán el proceso y con la aplicación de las medidas contenidas en los literales b) y c) del citado artículo 582, es suficiente para asegurar las resultas del proceso.
III

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Decretar la aprehensión en flagrancia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, identificados en autos, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Proseguir la presente causa de acuerdo a las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; las medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales b) y c) consistentes en: b) entrega de los adolescentes a su representante legal, presente en la sala de audiencias y c) presentación de los adolescentes por ante el área de alguacilazgo cada quince (15 días). CUARTO: Se acuerda devolver las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines que se continúe la investigación. Se dan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. Líbrese Boleta de Libertad. Ordénese lo conducente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
La Jueza,


ABG: ZULEIMA DEL C: ZARATE LAPREA
La Fiscal

BEATRIZ LAINEZ SOTO

IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente


LA REPRESENTANTE

CARMEN CELMIRA MENDOZA,
C.I. N° 11.235.213



DEFENSORA PÚBLICA.

DRA. ROSELIN CELIS CHARAIMA.

LA SECRETARIA.


ANA YSABEL MARCANO VELASQUEZ.







CAUSA Nº 1CA-1178-06.
ZCZL/ANAYSABEL