REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
DE EJECUCION DELM SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD
DEL ADOLESCENTE
San Fernando de Apure, 14 de Febrero de 2006.-
195° y 146°
Revisadas las actuaciones que conforman la causa signada con el N° 1E-721-04, seguida contra el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niños, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescentes, este Tribunal observa:
PRIMERO: En fecha 22 de Agosto de 2002 el Fiscal del Ministerio Público interpuso escrito ante este Tribunal mediante el cual solicita le sea decretado Medida de Privación Preventiva de Libertad al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de hacer formal imputación de los hechos investigados en la causa 04-F2-422-002 (nomenclatura de esa Fiscalía) donde aparece como victima el niño Freddy Javier Flores Quinto.
SEGUNDO: El 10 de septiembre del 2002, este Tribunal decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, plenamente identificado en autos y ordena su aprehensión a la Policía del Estado.
TERCERO: En fecha 10 de Junio de 2003, fue aprehendido por la Policía del Estado el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es presentado ante este Tribunal en fecha 11 de Junio de 2003, ordenándose la Libertad, Previa imposición de la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el articulo 582 literales a, b, y c.
CUARTO: En fecha 16 de Junio de 2003 el Ministerio público presenta escrito de Acusación en contra del Adolescente Iuris IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
QUINTO: En fecha 24 de septiembre del 2003, se celebra Audiencia preliminar, se admite la acusación en contra del Adolescente plenamente identificado en auto, se decreta Medida Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el articulo 628 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente ordenándose su reclusión en el centro de Diagnostico y tratamiento para Varones.
SEXTO: Durante la celebración del Juicio Oral y Privado en fecha 23-12-03, se dicto sentencia mediante la cual se declaro Culpable por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑOS, al adolescente Iuris IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ratificándose la sanción de Privación de Libertad por el lapso de cuatro (04) años, conforme a lo establecido en el articulo 628 parágrafo primero en concordancia con el articulo 622 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente y su reclusión en el Centro de Diagnostico y tratamiento para Varones de esta Ciudad.
SEPTIMO: En fecha 12 de Febrero de 2004 este Tribunal, presidido por la Jueza Isora Marquina procede a imponer del cómputo de la Medida sancionatoria al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien cumplirá la Medida de Privación de Libertad por el lapso de cuatro años en el centro de Diagnostico y tratamiento para varones de esta Ciudad de San Fernando de Apure. Señalando a ese acto que dicha medida se “comenzó a cumplir el 11-06-03, habiendo transcurrido doscientos veinte y seis (226) días desde su detención tiempo este que deberá descontarse del que ha de cumplir la sanción impuesta cuyo cumplimiento se hará efectivo el 28 de mayo de 2006….” (Folio 470).
OCTAVO: En fecha 03-11-04 este Tribunal en Función de Ejecución acordó sustituir la Medida Privativa de libertad al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por Medida de Semi-Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 literal “e” y “f” de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente. (Folios 554 al 558)
NOVENO: En fecha 19-10-05 Acordó sustituir al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la Medida de Semi-Libertad por las Medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “e” y “f” de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, librándose la respectiva Boleta de Libertad.(Folios 698 al 703)
Analizado todo lo precedentemente expuesto, es criterio de este Tribunal que al efectuar el Computo de la Sanción se debió Observar:
a) El día 11 de Junio de 2002, oportunidad en la cual fue privado de su Libertad por Orden Judicial. (Un (01) día)
b) desde el día 24-09-03, oportunidad en la cual durante Audiencia Preliminar se decreto la Privación de Libertad y se Ordeno su reclusión en el centro de Diagnostico y Tratamiento para varones hasta el día 19-10-05, cuando se sustituyo la Medida de Semi-Libertad por Libertad Asistida y reglas de Conductas, otorgando la Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Dos (02) años y veinticinco (25) días)
En consecuencia hasta el día 19-10-05, oportunidad en la cual se Sustituye la Medida de Privación de Libertad al adolescente Iuris IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por medida de Libertad asistida y reglas de Conducta, se ha cumplido dos (02) años y veintiséis (26) días de Medida Privativa de Libertad restando por cumplir un (01) año, once (11) meses y cuatro (04) días; por lo que la sanción se cumple el día 23 de Septiembre de 2007 y no en fecha 28 de mayo de 2005, como se lee en el folio 698 del Expediente, contentivo de la presente causa en acta de audiencia Especial de Imposición de cambio de Medida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente celebrada en fecha 19-10-05.
DECIMO: El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 482 último aparte establece:
“…El Computo es siempre reformable aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancia lo hagan necesario”
Atendiendo a lo previsto en el artículo antes indicado, considera quien decide, procedente y ajustado en derecho reformar el cómputo de la sanción impuesta al adolescente sancionado de autos, así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el articulo 482, ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, ACUERDA REFORMAR EL COMPUTO DE LA SANCIÓN impuesta al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por haberse comprobado un error en el mismo y en consecuencia se debe tener como cumplida definitivamente o finalizada la sanción impuesta, el día 23 de Septiembre de 2007 y no el 28 de Mayo del 2005.Notifíquese a las partes de la presenta decisión conforme a lo establecido en el articulo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza,
NAYR HIDALGO DE TAQUIVA.-
La secretaria,
ZAIDA SAVERY OCHOA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado.
La secretaria,
ZAIDA SAVERY OCHOA.
CAUSA Nº 1E-721-04.