REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL

CAUSA N° 1C3404/06
Guasdualito, 01 de Febrero de 2006
195° y 146°

JUEZ: ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO DR CARLOS FEBRES.
DEFENSOR(A) PRIVADO: ABG. ROBERTO SANABRIA
DELITO: FALSA ATESTACIÓN.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO(S): MURILLO RIVERO ROQUE JULIO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.472.532, con fecha de nacimiento 07-09-1964, natural de Charala, Santander del Sur, Cúcuta, Colombia, de estado casado, profesión u oficio ayudante de tapicería, hijo de Pablo Murillo y María del Carmen Rivero, residenciado en la calle segunda norte, Nº 14-34, Urbanización Nueva Esperanza, Cúcuta -Colombia.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En Guasdualito, siendo las 3:00 horas de la tarde, del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra el imputado mencionado, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. Nelly Mildret Ruíz Ruíz. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público Abg, Carlos Febres, el imputado, previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido y el Defensor Privado Abg. Roberto Sanabria, quien fue designado por el imputado. En este estado la ciudadana Juez procede a tomar juramento al defensor Privado Abg. Roberto José Sanabria , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.186.117, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.420, quien acepta la designación hecha y jura cumplir fiel y cabalmente con la misión encomendada. Se le concede la palabra al fiscal quien expone: Las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa el contenido de las actas de investigación para imputar el delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, por lo que hace formal presentación del imputado MURILLO RIVERO ROQUE JULIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico procesal penal, solicita sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, por cuanto el ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, en el momento en que se identificó con una cédula de extranjero a nombre de MURILLO RIVERO ROQUE JULIO, la cual no aparece registrada en el sistema de datos (SIPOL GUARICO), cuya copia riela al folio 07, posteriormente, se pudo constatar que la cédula de identidad residente Nº 82.302.746, pertenece a un ciudadano de nacionalidad Argentina; solicita que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sean decretas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que el imputado MURILLO RIVERO ROQUE JULIO, manifestó que vive en la población de Cúcuta, residenciado en la calle segunda norte, número 14-34 Urbanización Nueva Esperanza, Norte de Santander. La Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, el delito que se le imputa como es el de Falsa Atestación previsto el artículo 320 del Código Penal, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “no”. Se concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: Considera que su defendido esta incurso en el delito de falsa atestación, acepta la solicitud del ciudadano fiscal en cuanto a la medida cautelar, solicita le sea expedida copia certificada del acta de esta audiencia. Oídas como han sido a las partes, este tribunal entra a analizar si efectivamente de las actas de investigación consignadas por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado, por lo que se toma en consideración el acta de investigación policial suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, de fecha 31-01-2006, que riela al folio 04 y 05, donde dejan constancia que el día 31 de Enero de 2006, encontrándose en el Punto de Control Fijo de la Aduana Subalterna del Amparo, procedente de San Cristóbal, con destino a la población de Arauca, se presentó un vehículo malibu, en donde venía un ciudadano que se identificó con una cédula de identidad venezolana para residente Nº 82.302.746, a nombre de MURILLO RIVERO ROQUE JULIO, posteriormente se determinó que efectivamente su identidad es MURILLO RIVERO ROQUE JULIO, de nacionalidad colombiana, natural de Charala, Santander del Sur, residenciado en la calle segunda norte, número 14-34 Urbanización Nueva Esperanza, Norte de Santander, República de Colombia, se procedió a realizar una llamada a (SIPOL) Guárico, siendo atendidos por el funcionario Saavedra Jairo, quién informó que la misma, no aparece registrada en el sistema de datos, se le efectúo llamada al ciudadano Jimmy Silveira al número telefónico 0414-1752311, jefe de la Oficina ONI-DEX, La grita, Estado Táchira, quien informó que la cédula de identidad residente Nº 82.302.746, pertenece a un ciudadano de nacionalidad Argentina, la cual corre inserta al folio 07, así mismo, corre inserta al folio 08, copia de la cédula de ciudadanía del imputado. Por lo que a juicio de éste Tribunal se cometió el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código penal, presuntamente cometido por el ciudadano MURILLO RIVERO ROQUE JULIO, en perjuicio del Estado Venezolano, y por cuanto surgen elementos de convicción para presumir que es el presunto autor del hecho delictivo, mientras no sea desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza, es por lo que se admite la precalificación dada por el fiscal del Ministerio Público. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado por cuanto fue aprendido en el momento en que se identificó con un cédula de identidad venezolana que no le pertenecía, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la prosecución del proceso se ordena la continuación por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal; en cuanto a la solicitud fiscal de que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, el tribunal observa que según el artículo 243 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer por este delito no excede de tres años en su límite máximo, y no existe constancia en el acta que el imputado tenga mala conducta predelictual, por lo que debe acordarse la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público. Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del ciudadano MURILLO RIVERO ROQUE JULIO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.472.532, con fecha de nacimiento 07-09-1964, natural de Charala, Santander del Sur, Cúcuta, Colombia, de estado casado, profesión u oficio ayudante de tapicería, hijo de Pablo Murillo y María del Carmen Rivero, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: De conformidad con los artículos 243 253 y 256 numeral 8º, en concordancia con el artículo 258, del código orgánico procesal penal, se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de caución personal en contra del imputado ciudadano MURILLO RIVERO ROQUE JULIO. En consecuencia, deberá presentar dos fiadores que deben ser de reconocida buena conducta, responsable, tener la capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliado en el Territorio Nacional, quienes se comprometen a que el imputado no se ausentará de la jurisdicción de este tribunal, presentarse por ante este tribunal cada 15 días a través de la unidad de alguacilazgo, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, pagar por vía de multa en caso que el imputado no se presente dentro del término señalado, la cantidad de 50 unidades tributarias. El imputado permanecerá recluido en el Destacamento policial del Amparo, una vez que se constituya la caución personal, este tribunal le dará la libertad. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. SEXTO: Líbrese boleta de reclusión. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Se declara terminada la audiencia siendo las 4:00, horas de la tarde. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,


Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.

FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. CARLOS FEBRES.


DEFENSOR PRIVADO,


ABG. ROBERTO SANABRIA.

EL IMPUTADO,


MURILLO RIVERO ROQUE JULIO.



EL ALGUACIL,


LA SECRETARIA,


ABG. YRMA PÉREZ.












1C3404-06




1C3404/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 01 de Febrero de 2006.
195° y 146°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta en contra del imputado MURILLO RIVERO ROQUE JULIO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.472.532, con fecha de nacimiento 07-09-1964, natural de Charala, Santander del Sur, Cúcuta, Colombia, de estado casado, profesión u oficio ayudante de tapicería, hijo de Pablo Murillo y María del Carmen Rivero, residenciado en la calle segunda norte, Nº 14-34, Urbanización Nueva Esperanza, Cúcuta -Colombia.

A tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha 01 de Febrero de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal III del Ministerio Público Abg. Carlos Febres expone las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa el contenido de las actas de investigación para imputar el delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, por lo que hace formal presentación del imputado MURILLO RIVERO ROQUE JULIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico procesal penal, solicita sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, por cuanto el ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, en el momento en que se identificó con una cédula de extranjero a nombre de MURILLO RIVERO ROQUE JULIO, la cual no aparece registrada en el sistema de datos (SIPOL GUARICO), cuya copia riela al folio 07, posteriormente, se pudo constatar que la cédula de identidad residente Nº 82.302.746, pertenece a un ciudadano de nacionalidad Argentina; solicita que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sean decretas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que el imputado MURILLO RIVERO ROQUE JULIO, manifestó que vive en la población de Cúcuta, residenciado en la calle segunda norte, número 14-34 Urbanización Nueva Esperanza, Norte de Santander.

El imputado, se acogió al precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: El defensor privado Abg. Roberto Sanabria, considera que su defendido esta incurso en el delito de falsa atestación, acepta la solicitud del ciudadano fiscal en cuanto a la medida cautelar, solicita le sea expedida copia certificada del acta de esta audiencia.

TERCERO: Oídas como han sido a las partes, este tribunal entra a analizar si efectivamente de las actas de investigación consignadas por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado, por lo que se toma en consideración el acta de investigación policial suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, de fecha 31-01-2006, que riela al folio 04 y 05, donde dejan constancia que el día 31 de Enero de 2006, encontrándose en el Punto de Control Fijo de la Aduana Subalterna del Amparo, procedente de San Cristóbal, con destino a la población de Arauca, se presentó un vehículo malibu, en donde venía un ciudadano que se identificó con una cédula de identidad venezolana para residente Nº 82.302.746, a nombre de MURILLO RIVERO ROQUE JULIO, posteriormente se determinó que efectivamente su identidad es MURILLO RIVERO ROQUE JULIO, de nacionalidad colombiana, natural de Charala, Santander del Sur, residenciado en la calle segunda norte, número 14-34 Urbanización Nueva Esperanza, Norte de Santander, República de Colombia, se procedió a realizar una llamada a (SIPOL) Guárico, siendo atendidos por el funcionario Saavedra Jairo, quién informó que la misma, no aparece registrada en el sistema de datos, se le efectúo llamada al ciudadano Jimmy Silveira al número telefónico 0414-1752311, jefe de la Oficina ONI-DEX, La grita, Estado Táchira, quien informó que la cédula de identidad residente Nº 82.302.746, pertenece a un ciudadano de nacionalidad Argentina, la cual corre inserta al folio 07, así mismo, corre inserta al folio 08, copia de la cédula de ciudadanía del imputado. Por lo que a juicio de éste Tribunal se cometió el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código penal, presuntamente cometido por el ciudadano MURILLO RIVERO ROQUE JULIO, en perjuicio del Estado Venezolano, y por cuanto surgen elementos de convicción para presumir que es el presunto autor del hecho delictivo, mientras no sea desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza.

CUARTO: Se admite la precalificación dada por el fiscal del Ministerio Público.
QUINTO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado por cuanto fue aprendido en el momento en que se identificó con un cédula de identidad venezolana que no le pertenecía, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se ordena la continuación por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal.
SÉPTIMO: En cuanto a la solicitud fiscal de que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, el tribunal observa que según el artículo 243 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer por este delito no excede de tres años en su límite máximo, y no existe constancia en el acta que el imputado tenga mala conducta predelictual, por lo que debe acordarse la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público.

OCTAVO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del ciudadano MURILLO RIVERO ROQUE JULIO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.472.532, con fecha de nacimiento 07-09-1964, natural de Charala, Santander del Sur, Cúcuta, Colombia, de estado casado, profesión u oficio ayudante de tapicería, hijo de Pablo Murillo y María del Carmen Rivero, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: De conformidad con los artículos 243 253 y 256 numeral 8º, en concordancia con el artículo 258, del código orgánico procesal penal, se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de caución personal en contra del imputado ciudadano MURILLO RIVERO ROQUE JULIO. En consecuencia, deberá presentar dos fiadores que deben ser de reconocida buena conducta, responsable, tener la capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliado en el Territorio Nacional, quienes se comprometen a que el imputado no se ausentará de la jurisdicción de este tribunal, presentarse por ante este tribunal cada 15 días a través de la unidad de alguacilazgo, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, pagar por vía de multa en caso que el imputado no se presente dentro del término señalado, la cantidad de 50 unidades tributarias. El imputado permanecerá recluido en el Destacamento policial del Amparo, una vez que se constituya la caución personal, este tribunal le dará la libertad. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. SEXTO: Líbrese boleta de reclusión. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,

ABG. YRMA PEREZ PLANA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

ABG. YRMA PEREZ PLANA




NMRR/YP.-
CAUSA 1C 3404-06