REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL

CAUSA N° 1C3407/06
Guasdualito, 01 de febrero de 2006
195° y 146°

JUEZ: ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. CARLOS FEBRES.
DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. LORENA RODRÍGUEZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA.
VICTIMA: GONZALEZ RUIZ MARIA COROMOTO
IMPUTADO(S): RIVAS HERNANDEZ JAVIER ALEXIS, de nacionalidad venezolana, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.579.230, con fecha de nacimiento 05-09-1970, natural de Guasdualito, Estado Apure, de estado civil soltero, profesión u oficio electricista, hijo de Héctor Rivas y Ana de Rivas, residenciado en la Manga del Río calle principal al final casa sin número, Guasdualito, Estado Apure.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En Guasdualito, siendo las 04:00 horas de la tarde del día de hoy de Enero de 2006, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra del imputado mencionado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA EN CONTRA DE LA MUJER, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito


Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. Nelly Mildret Ruíz Ruíz. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra, la defensora pública, Abg. Lorena Rodríguez, y el imputado previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido. En este estado la juez notifica al imputado el derecho que tiene de nombrar un defensor privado para que lo asista en esta audiencia, informándole que como no ha designado defensor privado, el estado le ha designado un defensor público, se le pregunta si está de acuerdo con esa designación, a lo que responde que si está de acuerdo. Se le concede la palabra al fiscal quien expone: Las circunstancia de modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, refiriéndose al acta policial de fecha 01 de febrero de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Policial Nº 2 de Guasdualito, donde consta la denuncia interpuesta por la ciudadana González Ruiz Maria Coromoto en contra de su esposo el ciudadano RIVAS HERNANDEZ JAVIER ALEXIS por las distintas agresiones y maltratos que le ha causo a ella y sus hijos menores de edad lo cual consta en las actas de investigación, de igual forma, en las actas policiales se refleja la identificación de evidencias obtenidas en detención del imputado, así como, la evaluación médica de las víctimas todo lo cual riela insertas en los folios 3 al folio 8 de la presente causa. Por lo que hace formal presentación del imputado ciudadano RIVAS HERNANDEZ JAVIER ALEXIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.579.230, por encontrarlo incurso en el delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 17 en concordancia con el artículo 5 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia cometido en perjuicio de la ciudadana María Coromoto González Ruiz, quien es su concubina. Solicita se admita la precalificación fiscal dado el delito, se decrete la aprehensión en flagrancia, en virtud de que el imputado fue aprehendido inmediatamente después de cometido el hecho, se siga el procedimiento abreviado y le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las previstas en el articulo 39 de la Ley de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la prohibición de acercarse al sitio de trabajo o residencia de la víctima, o cualquier otra medida que el tribunal tenga a bien acordar. En este estado, La Juez hace lectura del artículo 17 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia e informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, del delito que se le imputa como es el de VIOLENCIA FÍSICA EN CONTRA DE LA MUJER, previsto y sancionado en el artículo 17 en concordancia con el articulo 5 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “no”. Se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: Se adhiere a la solicitud presentada por el fiscal del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento abreviado, igualmente a la solicitud de las medidas cautelares, invocando las previstas en el artículo 253 del código orgánico Procesal Penal, por la pena a imponer. En cuanto a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, se adhiere a las mismas a excepción de la condición del abandono de hogar por cuanto su defendido le manifestó que anteriormente han tenido discusiones y se han reconciliado y es el lugar donde se ha constituido un hogar con tres hijos por lo que pide no sea tomada en cuenta tal solicitud. Solicita le sea expedida copia simple del acta de la presente audiencia. Visto lo expuesto por la representante del Ministerio Público, oída la defensa, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, por lo que se toma en consideración el acta policial de fecha 01 de Enero de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 2, inserta al folio 04, donde dejan constancia que el día 31 de Enero se trasladaron hasta el sitio donde ocurrió el hecho de violencia doméstica, al llegar al sitio observaron a un ciudadano que se encontraba con una correa y en aptitud violenta, y al ser señalado por la víctima como el agresor, procedieron a detenerlo y ponerle en conocimientos de sus derechos. Corre inserta al folio 08, entrevista realizada a la ciudadana María Coromoto González Ruíz , quién manifiesta lo siguiente: Aproximadamente a las 8 de la noche del día 29 de Enero llegó mi marido él ciudadano Rivas Hernández Javier Alexis quien es su mi marido y reside en su casa y al momento que le hizo ver unos mensajes que le había mandado una mujer que el tiene, se molestó y le lanzó el celular contra el piso causándole daños materiales y luego la agredió con un cuchillo causándole lesiones en el codo izquierdo y glúteo izquierdo y en vista de que ella se iba a ir de la casa por lo sucedido él la amenazó y le dijo que si se iba la mataba, después ellos hablaron y ella lo disculpó razón por la que no acudió a denunciarlo pero el día 31 de enero estaba en la casa y se puso molesto porque ella fue donde una vecina a pedir unos palitos de fósforo y entonces se quitó la correa y le estaba pegando a los niños y como intervino para que no maltratara más al niño la agredió a punta de golpes causándole lesiones en diferentes partes del cuerpo, por lo que salió corriendo y llegó hasta la policía pidiendo auxilio, por lo que seguidamente fue una comisión de la policía y se trajo al detenido. Igualmente corre inserta al folio 5 constancia de indicaciones realizada por un médico del Hospital de Guasdualito de emergencia adulto, que si bien es cierto no se trata de un informe forense el Tribunal lo toma en consideración ya que fue realizado en un hospital público y se determina que la víctima presenta traumatismo en la cabeza causada por una correa y golpes en ambas piernas, por lo que este Tribunal toma en consideración el acta de investigación para considerar que efectivamente se ha cometido el hecho punible tipificado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 5 ejusdem, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA presuntamente cometido por RIVAS HERNANDEZ JAVIER ALEXIS en perjuicio de Maria Coromoto González Ruiz . Igualmente del acta de investigación surgen elementos de convicción en contra del imputado. Por lo que este tribunal admite la precalificación dada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los hechos. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el tribunal observa que el imputado fue aprehendido inmediatamente después de cometer el hecho, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del código orgánico procesal penal. En cuanto a lo solicitado por el fiscal del Ministerio Público que se siga la causa por el procedimiento abreviado, dada la naturaleza de este tipo de delitos, este tribunal así lo acuerda, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. En consecuencia se ordena la remisión de la causa al tribunal de Juicio, por ser éste el competente una vez vencido el lapso de ley. Solicita el Ministerio Público la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del código orgánico procesal penal. El tribunal toma en consideración el artículo 253 ejusdem, el cual se refiere a aquellos casos en que el delito no exceda en su límite superior de tres años, y además no existe en la causa constancia de que el imputado haya tenido mala conducta predelictual, por lo que se hace procedente acordar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad solicitadas. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del ciudadano RIVAS HERNANDEZ JAVIER ALEXIS, de nacionalidad venezolana, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.579.230, con fecha de nacimiento 05-09-1970, natural de Guasdualito, Estado Apure, de estado civil soltero, profesión u oficio electricista, hijo de Héctor Rivas y Ana de Rivas, residenciado en la Manga del Río calle principal al final casa sin número, Guasdualito, Estado Apure. por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA EN CONTRA DE LA MUJER, previsto y sancionado en el artículo 17 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia cometido en perjuicio de Maria Coromoto González Ruiz . SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. CUARTO: Por cuanto la pena de este delito no excede de 3 años, tal como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda en contra del ciudadano RIVAS HERNANDEZ JAVIER ALEXIS, ya identificado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 253 y 256 numeral 8º y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 39 numeral 1º de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en consecuencia este Tribunal acuerda las siguientes condiciones: Primero: El abandono inmediato del inmueble que ocupa con la ciudadana María Coromoto González Ruiz en la dirección Manga del Rió en la parte final casa sin número Guasdualito Estado Apure. Segundo: A los fines de garantizar la comparecencia del imputado al proceso se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de conformidad a lo establecido en artículo 256 numeral 8º y 258 se acuerda que el imputado presente dos fiadores de reconocida buena conducta que deben estar domiciliados en el territorio nacional responsables y tener capacidad económica para tener las obligaciones que se contraen y quienes se comprometen que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal presentarse cada 15 ante el Tribunal de Juicio a través de la Unidad de Alguacilazgo, satisfacer los gastos de captura las costas procesales causadas hasta el día el imputado se hubiere ocultado o fugado y pagar por vía de multa en el caso que el imputado no se presente en el término que se le ha señalado la cantidad de 35 unidades tributarias, bajo estas condiciones se otorgara la libertad del imputado una vez que se constituya la fianza mientras tanto permanecerá recluido en el Destacamento Policial Nro 2 de esta localidad. Tercero: No podrá acercase al lugar de habitación, ni al lugar o sitio de trabajo de la víctima. Se informa al imputado que el incumplimiento de las medidas impuestas, acarrea la revocatoria de las mismas. CUARTO: Observa esté Tribunal que la defensa se opone a la medida de abandono del inmueble que ocupa la víctima con el imputado, es evidente de las actas de investigación que es reiterada la conducta de violencia del imputado ya que el primer hecho ocurrió en fecha 29 de enero de 2006, en el que la víctima le perdonó unas actuaciones y posteriormente en fecha 31 de enero de 2006 reincide en otra situación de violencia llegando al extremo de agredirla físicamente con una correa, en razón de esta circunstancia el Tribunal a los fines de garantizar la integridad física de la víctima la ciudadana María Coromoto González Ruiz declara sin lugar la solicitud de la defensa y ordena el abandono inmediato al ciudadano imputado del inmueble que ocupa con la ciudadana víctima . QUINTO: A los fines de que se cumpla y se dé efectividad a las medidas cautelares impuestas en esta audiencia se acuerda oficiar al destacamento policial Nº 2, informándole que el ciudadano RIVAS HERNANDEZ JAVIER ALEXIS no podrá acercase al lugar de habitación, ni al lugar o sitio de trabajo de la víctima. SEXTO: Remítase la causa al Tribunal de Juicio, en su oportunidad de ley. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Se ordena la librar boleta de reclusión. Se declara terminada la audiencia siendo las 4:50 horas de la tarde. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.










1C3407/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 01de febrero de 2006.
195° y 146°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta en contra del imputado RIVAS HERNANDEZ JAVIER ALEXIS, de nacionalidad venezolana, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.579.230, con fecha de nacimiento 05-09-1970, natural de Guasdualito, Estado Apure, de estado civil soltero, profesión u oficio electricista, hijo de Héctor Rivas y Ana de Rivas, residenciado en la Manga del Río calle principal al final casa sin número, Guasdualito, Estado Apure.

A tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha 01 de Febrero de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal III del Ministerio Público Abg. Carlos Febres, expone las circunstancia de modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, refiriéndose al acta policial de fecha 01 de febrero de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Policial Nº 2 de Guasdualito, donde consta la denuncia interpuesta por la ciudadana González Ruiz Maria Coromoto en contra de su esposo el ciudadano RIVAS HERNANDEZ JAVIER ALEXIS por las distintas agresiones y maltratos que le ha causo a ella y sus hijos menores de edad lo cual consta en las actas de investigación de igual forma en las actas policiales se refleja la identificación de evidencias obtenidas en detención del imputado, así como, la evaluación médica de las víctimas todo lo cual riela insertas en los folios 3 al folio 8 de la presente causa. Por lo que hace formal presentación del imputado ciudadano RIVAS HERNANDEZ JAVIER ALEXIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.579.230, por encontrarlo incurso en el delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 17 en concordancia con el artículo 5 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia cometido en perjuicio de la ciudadana María Coromoto González Ruiz, quién es su concubina. Solicita se admita la precalificación fiscal dado el delito, se decrete la aprehensión en flagrancia, en virtud de que el imputado fue aprehendido inmediatamente después de cometido el hecho, se siga el procedimiento abreviado y le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las previstas en el articulo 39 de la Ley de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la prohibición de acercarse al sitio de trabajo o residencia de la víctima, o cualquier otra medida que el tribunal tenga a bien acordar.

SEGUNDO: La defensora pública Abg. Lorena Rodríguez, en su intervención, manifiesta que Se adhiere a la solicitud presentada por el fiscal del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento abreviado, igualmente a la solicitud de las medidas cautelares, invocando las previstas en el artículo 253 del código orgánico Procesal Penal, por la pena a imponer. En cuanto a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, se adhiere a las mismas a excepción de la condición del abandono de hogar por cuanto su defendido le manifestó que anteriormente han tenido discusiones y se han reconciliado y es el lugar donde se a constituido un hogar con tres hijos por lo que pide no sea tomada en cuenta tal solicitud.

TERCERO: Visto lo expuesto por el representante del Ministerio Público, oída la defensa, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, Visto lo expuesto por la representante del Ministerio Público, oída la defensa, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, por lo que se toma en consideración el acta policial de fecha 01 de Enero de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 2, inserta al folio 04, donde dejan constancia que el día 31 de Enero se trasladaron hasta el sitio donde ocurrió el hecho de violencia doméstica, al llegar al sitio observaron a un ciudadano que se encontraba con una correa y en aptitud violenta, y al ser señalado por la víctima como el agresor, procedieron a detenerlo y ponerle en conocimientos de sus derechos. Corre inserta al folio 08, entrevista realizada a la ciudadana María Coromoto González Ruíz, quién manifiesta lo siguiente: Aproximadamente a las 8 de la noche del día 29 de Enero llegó mi marido él ciudadano Rivas Hernández Javier Alexis quien es su mi marido y reside en su casa y al momento que le hizo ver unos mensajes que le había mandado una mujer que el tiene, se molestó y le lanzó el celular contra el piso causándole daños materiales y luego la agredió con un cuchillo causándole lesiones en el codo izquierdo y glúteo izquierdo y en vista de que ella se iba a ir de la casa por lo sucedido el la amenazó y le dijo que si se iba la mataba, después ellos hablaron y ella lo disculpo razón por la que no acudió a denunciarlo pero el día 31 de enero estaba en la casa y se puso molesto porque ella fue donde una vecina a pedir unos palitos de fósforo y entonces se quitó la correa y le estaba pegando a los niños y como intervino para que no maltratara más al niño la agredió a punta de golpes causándole lesiones en diferentes partes del cuerpo, por lo que salió corriendo y llegó hasta la policía pidiendo auxilio, por lo que seguidamente fue una comisión de la policía y se trajo al detenido. Igualmente corre inserta al folio 5 constancia de indicaciones realizada por un médico del Hospital de Guasdualito de emergencia adulto, que si bien es cierto no se trata de un informe forense el Tribunal lo toma en consideración ya que fue realizado en un hospital público y se determina que la víctima presenta traumatismo en la cabeza causada por una correa y golpes en ambas piernas, por lo que este Tribunal toma en consideración el acta de investigación para considerar que efectivamente se ha cometido el hecho punible tipificado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 5 ejusdem, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA presuntamente cometido por RIVAS HERNANDEZ JAVIER ALEXIS en perjuicio de María Coromoto González Ruiz. Igualmente del acta de investigación surgen elementos de convicción en contra del imputado.

CUARTO: Admite la precalificación dada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los hechos.

QUINTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el tribunal observa que el imputado fue aprehendido inmediatamente después de cometer el hecho, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del código orgánico procesal penal.

SEXTO: En cuanto a lo solicitado por el fiscal del Ministerio Público que se siga la causa por el procedimiento abreviado, dada la naturaleza de este tipo de delitos, este tribunal así lo acuerda, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. En consecuencia se ordena la remisión de la causa al tribunal de Juicio, por ser éste el competente una vez vencido el lapso de ley.

SÉPTIMO: Solicita el Ministerio Público la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del código orgánico procesal penal. El tribunal toma en consideración el artículo 253 ejusdem, el cual se refiere a aquellos casos en que el delito no exceda en su límite superior de tres años, y además no existe en la causa constancia de que el imputado haya tenido mala conducta predelictual, por lo que se hace procedente acordar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad solicitadas.

OCTAVO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del ciudadano RIVAS HERNANDEZ JAVIER ALEXIS, de nacionalidad venezolana, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.579.230, con fecha de nacimiento 05-09-1970, natural de Guasdualito, Estado Apure, de estado civil soltero, profesión u oficio electricista, hijo de Héctor Rivas y Ana de Rivas, residenciado en la Manga del Río calle principal al final casa sin número, Guasdualito, Estado Apure. por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA EN CONTRA DE LA MUJER, previsto y sancionado en el artículo 17 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia cometido en perjuicio de Maria Coromoto González Ruiz . SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. CUARTO: Por cuanto la pena de este delito no excede de 3 años, tal como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda en contra del ciudadano RIVAS HERNANDEZ JAVIER ALEXIS, ya identificado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 253 y 256 numeral 8º y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 39 numeral 1º de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en consecuencia este Tribunal acuerda las siguientes condiciones: Primero: El abandono inmediato del inmueble que ocupa con la ciudadana María Coromoto González Ruiz en la dirección Manga del Rió en la parte final casa sin número Guasdualito Estado Apure. Segundo: A los fines de garantizar la comparecencia del imputado al proceso se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 39 numeral 1º de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en concordancia en artículo 256 numeral 8º y 258 se acuerda que el imputado presente dos fiadores de reconocida buena conducta que deben estar domiciliados en el territorio nacional responsables y tener capacidad económica para tener las obligaciones que se contraen y quienes se comprometen que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal presentarse cada 15 ante el Tribunal de Juicio a través de la Unidad de Alguacilazgo satisfacer los gastos de captura las costas procesales causadas hasta el día el imputado se hubiere ocultado o fugado y pagar por vía de multa en el caso que el imputado no se presente en el termino que se le ha señalado la cantidad de 35 unidades tributarias bajo estas condiciones se otorgara la libertad del imputado una vez que se constituya la fianza mientras tanto permanecerá recluido en el Destacamento Policial Nro 2 de esta localidad. Tercero: No podrá acercase al lugar de habitación, ni al lugar o sitio de trabajo de la víctima. Se informa al imputado que el incumplimiento de las medidas impuestas, acarrea la revocatoria de las mismas. QUINTO: Observa esté Tribunal que la defensa se opone a la medida de abandono del inmueble que ocupa la víctima con el imputado, es evidente de las actas de investigación que es reiterada la conducta de violencia del imputado ya que el primer hecho ocurrió en fecha 29 de enero de 2006, en el que ella le perdonó unas actuaciones en contra de ella y posteriormente en fecha 31 de enero de 2006 reincide en otra situación de violencia en contra de ella llegando al extremo de agredirla físicamente con una correa en razón de esta circunstancia el Tribunal a los fines de garantizar la integridad física de la víctima la ciudadana Maria Coromoto González Ruiz. SEXTO: A los fines de que se cumpla y se dé efectividad a las medidas cautelares impuestas en esta audiencia se acuerda oficiar al destacamento policial Nº 2, informándole que el ciudadano RIVAS HERNANDEZ JAVIER ALEXIS no podrá acercase al lugar de habitación, ni al lugar o sitio de trabajo de la víctima. SEPTIMO: Remítase la causa al Tribunal de Juicio, en su oportunidad de ley. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Se ordena la librar boleta de reclusión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.

LA SECRETARIA,


ABG. PABLA LAYA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,


ABG. PABLA LAYA


MNR/YP
CAUSA 1C3407-06