REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 13 de Febrero de 2006
195° y 146°
Vista la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Apure, representada por el ciudadano Abg. CARLOS JOSÉ IZARRA SULBARÁN, en la causa penal No. 1C3428/06, conforme al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
De acuerdo con el análisis practicado a las actas que conforman la causa No. 1C3428/06, el día 21-02-05 a las 4: 45 p.m presentan escrito los ciudadanos ÁLVARO VALENCIA MORENO, JESÚS ANTONIO DÍAZ PARRA, JOSÉ JAVIER GONZÁLEZ TOVAR y DARÍO ENRIQUE CÉSPEDES LÓPEZ, en el cual narran que el ciudadano LUIS ALBERTO MACUALO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.184.950, quien es obrero petrolero y Dirigente Sindical de P.D.V.S.A, debido que presuntamente este ciudadano ha efectuado denuncias contra ellos, los ha amenazado telefónicamente y a su vez vocifera públicamente que han contratado un sicario para que lo asesine. Así mismo en su escrito solicitan a esta Representación Fiscal que se investigue si el ciudadano Luis Alberto Macualo, ha realizado alguna denuncia en contra de ellos, por ante la Fiscalía o algún Órgano Policial. De igual forma mencionan como partícipe de las Amenazas hacia sus personas a los ciudadanos Luis Alberto Macualo y a su hermano Carlos Macualo.
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad.
Una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente Causa, se observa que en la presente averiguación se pudo demostrar que no hubo comisión de delito alguno, debido a que estos hechos no revisten carácter penal, y se observa que no existe un HECHO TÍPICO.
Observando igualmente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, numeral 6º, consagra el principio de legalidad, cuando señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.
Igualmente, el Artículo 1 del Código Penal, también consagra este Principio: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Conforme a las normas transcritas anteriormente, ninguna persona puede ser sancionada por un hecho que no este previsto en la Ley como delito o falta y en la presente Causa, el hecho objeto de la denuncia, no constituye en sí, un hecho tipificado como delito y así se declara. En consecuencia, por estricta observancia al principio de legalidad contenido en el Artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del Artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa instruida en contra del ciudadano LUIS ALBERTO MACUALO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.184.950, residenciado en el Edificio Pons frente a P.D.V.S.A, Guasdualito Estado Apure; todo de conformidad con el Articulo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTÍZ CHACÓN
LA SECRETARIA,
ABG. YRMA PÉREZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YRMA PÉREZ
BYOCH/YP/mebb.-
CAUSA No. 1C3428-06.-
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