REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 15 de Febrero de 2006
195 y 146°
Visto el escrito procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, representada por la Abg. HILDA VILLANUEVA, en el cual ratifica la solicitud de SOBRESEIMIENTO en la causa signada con el No. 1C1703-04, instruida en contra de NATALIO RAMÓN MIRABAL RODRIGUEZ, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano NAZARIO JOSE HERNÁNDEZ LOPEZ; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
De acuerdo con el análisis practicado a las actas que conforman la causa No. 1C1650/04 iniciada por Denuncia formulada en fecha 23 de Agosto de 1.996, por el ciudadano Nazario José Hernández López, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-14.408.862, ante la Fiscalía III del Ministerio Público, con sede en Guasdualito, donde expone: “El día viernes 23-08-96, me encontraba en la Urbanización Vara de María, (Caucaguita), como a eso de las seis y media de la tarde, llegó una comisión de la Guardia Nacional pidiendo documentos de identidad, como yo no cargaba la cédula de identidad en ese momento, me trajeron detenido, y como a las diez de la noche me llevaron al comando Policial donde quede recluido, de inmediato fui trasladado hasta una celda donde habían más de treinta detenidos, después que me encerraron, estando yo adentro se me acercó un ciudadano que apodan “Nata” con un cuchillo en la mano y me lo colocó en el estómago y me dijo que me quitara los pantalones, como yo no accedí, me agarraron entre Nata, otro detenido que le dicen el indio y me quitaron el pantalón y me bajaron el interior, y Nata comenzó a violarme, después que este acabó, comenzó el indio a violarme también, después de este vinieron como diez detenidos más los cuales me violaron también de estos últimos no se decir quienes eran ya que cuando me estaba violando Nata les ordenó que apagaran la luz y no pude verlos, pero sentí cuantos hicieron uso de mi, después que hicieron todo eso, me dejaron quieto, yo agarré la camisa que cargaba y me limpie y al siguiente día me di cuenta que me habían hecho sangrar, y sentía un dolor muy fuerte en el intestino y de ahí para acá he estado padeciendo de ese dolor. Por todo lo anteriormente expuesto solicito la intervención de la Fiscalía a fin de que se abra una averiguación y se determine la responsabilidad de estos ciudadanos y se les imponga la pena correspondiente, ya que me siento bastante lesionado así mismo que se le participe al Comandante de la policía de que no debe encerrar personas que va por un día, con los detenidos que se encuentran procesado a fin de evitar otras violaciones como ocurrió conmigo. es todo”.
Igualmente observa este Tribunal, lo siguiente:
Corre inserto al folio 05, Reconocimiento Medico-Legal No. 343, suscrito por los médicos Forenses Doctores Manuel Reyes A. y José B. Arellano, donde señalan: “El examen físico, practicado encontramos estado general satisfactorio. Región Genital: Ano rectal; laceración de mucosa rectal, con fisura, producidos por acción violenta de objeto romo, sangrando fácilmente la exploración; conclusión: Signos de violencia física. Resto del examen físico: Dentro de lo normal”.
Corre inserto a los folios 9 y 10, inspección ocular No. 305, de fecha 10-09-1996, en la cual se deja constancia sobre las condiciones externas del sitio del suceso, así como la respectiva Acta policial.
Corre inserto a los folios 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 actas de entrevistas a los funcionarios adscritos al Comando de la Policía del Estado, donde se encontraba recluido la víctima y el contenido de todas y cada una de las declaraciones rendidas por ellos ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, todos refieren que durante la guardia de ese día que señala la víctima, no hubo novedad alguna.
Una vez analizadas las actas procésales que conforman la presente Causa, se observa que si bien es cierto que del resultado de las investigaciones se pudo demostrar la comisión de un hecho punible, no es menos cierto que de las mismas no se pueden extraer suficientes elementos de convicción que nos permitan demostrar la responsabilidad de Natalio Ramón Mirabal Rodríguez o determinar la identidad de sus autores, por lo cual a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan el esclarecimiento de los hechos, las circunstancias que rodearon su ejecución o la perfecta individualización de su autor, que justifiquen o avalen la solicitud de enjuiciamiento de una persona señalada como imputada, es por lo que este Tribunal considera que debe decretarse conforme a la solicitud fiscal, el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 4º: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado”.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa instruida en contra del ciudadano NATALIO RAMON MIRABAL RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-8.186.613, residenciado en la Avenida Táchira No. 6-A, Guasdualito Estado Apure; todo de conformidad con el Artículo 318, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
La Juez Primero de Control,
DRA. BETTY YANETH ORTIZ
La Secretaria,
Abg. YRMA PÉREZ PLANA.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA Secretaria,
Abg. YRMA PÉREZ PLANA.-
BYO/YPP/tp.-
CAUSA No. 1C1650/04.-
|