REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 16 de Febrero de 2006
195° y 146°


Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Apure, representada por el ciudadano Abg. CARLOS JOSE IZARRA SULBARAN, en la causa penal No. 1C3430/06, conforme al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

De acuerdo con el análisis practicado a las actas que conforman la causa N. 1C3430/06, iniciada por Denuncia formulada por la ciudadana LIDA YORBANELI PIÑERO GARCIA, ante la oficina de la Defensoría del Pueblo, en fecha 12 de Agosto de 2.005, donde expone: “ Siendo la 1:00 hora de la tarde, del día 11 de Agosto de 2005, cuando se trasladaba para su finca con 10 cajas de cervezas, en el Puesto de el Ejercito ubicado en el sector del Puente Internacional “José Antonio Páez”, las cuales compro en la población de El Amparo, para realizar una fiesta familiar por el cumpleaños de su hija, el teniente que se encontraba en el puesto le quito las cervezas diciendo que estas eran contrabandeadas. La peticionaria tenia la factura de la compra la cual estaba sellada por el Comando de la Guardia Nacional de El Amparo, requisito de rigor exigido para poder transportar esa cantidad de cervezas y el teniente se la rompió y le dijo que se fuera que no volviera a molestar más porque sino la metería presa..

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad.

Una vez analizadas las actas procésales que conforman la presente Causa, se observa que la presente averiguación aún cuando se recibió denuncia por escrito firmada por la ciudadana Lida Yorbaneli Piñero García, en la cual manifiesta que fue víctima de la retención de 10 cajas de cervezas que había comprado y de la cual poseía la factura correspondiente, por parte de un funcionario de la fuerza Armada Nacional, a quien no pudo identificar; pero que aclarada la situación le fue devuelta el objeto retenido, por lo que en la presente actuación por parte del funcionario, no se configuró tipo penal alguno. Por lo que se evidencia a demás, que este hecho no se encuentra tipificado como delito en nuestra legislación, en razón de esto, se observa que no existe un HECHO TÍPICO.
Observando igualmente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, numeral 6º, consagra el principio de legalidad, cuando señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

Igualmente, el Artículo 1 del Código penal, también consagra este Principio: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Conforme a las normas transcritas anteriormente, ninguna persona puede ser sancionada por un hecho que no este previsto en la Ley como delito o falta y en la presente Causa, el hecho objeto de la denuncia, no constituye en sí, un hecho tipificado como delito y así se declara. En consecuencia, por estricta observancia al principio de legalidad contenido en el Artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del Artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa instruida en contra de PERSONA DESCONOCIDA; todo de conformidad con el Articulo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA

ABG. YRMA PEREZ PLANA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. YRMA PEREZ PLANA.
BYOCH/YPP/tp.-
CAUSA No. 1C3430/06.-