REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA N° 1C3432/06
Guasdualito, 16 de Febrero de 2006
195° y 146°
JUEZ: ABG. BETTY YANEHT ORTÍZ.
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. CARLOS FEBRES
DEFENSOR(A) PRIVADO: ABG. Abg. JUAN LUIS ALARCÓN MÉNDEZ
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO(S): EDWAR ALFREDO CARVAJAL SÁNCHEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro 16.958.517, residenciado en la Calle Principal, frente al taller de moto Sánchez, El Nula Estado Apure.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En Guasdualito, siendo las 02:00 horas de la tarde, del día de hoy 16 de Febrero de 2006, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra del imputado mencionado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. Betty Yaneht Ortíz. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público, Abg. Carlos Febres, el defensor Privado, Abg. Juan Luis Alarcón Méndez, quien fue designado por el imputado, y el imputado Edward Alfredo Carvajal Sánchez, previo traslado del Destacamento policial Nro 02 de esta localidad. En este estado la ciudadana Juez procede a tomar juramento al defensor Privado Abg. Juan Luis Alarcón Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.491.625, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.661, quien acepta la designación hecha y jura cumplir fiel y cabalmente con la misión encomendada. Se le concede la palabra al Fiscal III del Ministerio Público Abg. Carlos Febres Bastardo, quien expone: Las circunstancia de modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, refiriéndose al acta policial de fecha 14 de febrero de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada de Cazadores, del Batallón de Cazadores Manuel Sedeño del Fuerte Yaruro, así como actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos Neida Esperanza Uzcategui, Andrea Estefanía Chacón, Arnulfo Alfredo Romero, personas éstas que se encontraban en el vehículo que transportaba al imputado Edward Carvajal Sánchez, insertas a los folios 4, 5, 6 7 y 8. Por lo que hace formal presentación del imputado ciudadano Edward Carvajal Sánchez, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.958.517, por encontrarlo incurso en el delito de de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicita se admita la precalificación fiscal dada al delito, se decrete la aprehensión en flagrancia, en virtud de que el imputado fue aprehendido en el momento en que se revisó el vehículo en el que se trasladaba, en el cual se encontró 02 fusiles de color negro, tipo AK, con guardamano, empuñadura de pistola y culata fija de madera, habiendo manifestado el imputado que la misma las venía trasportando desde la población de Cucúta- Colombia, hacia Puerto Contreras, se siga la causa por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal, y que le sea decretada Medidas Privativa de Libertad, en virtud de que se cumple los extremos legales previstas en el artículo 250 y 251 del código orgánico procesal penal, por encontrarnos en una zona fronteriza, con la República de de Colombia y el imputado puede evadir el proceso así como el peligro de obstaculización en la investigación instruida contra su persona. En este estado, la Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, del delito que se le imputa como es el de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “sí” y manifestó lo siguiente “ Yo trabajo vendiendo yuca y plátano, lo que pasa es que esa es una zona muy peligrosa, eso fue como el martes, yo ese día iba a vender yuca pero como me la pagaban muy barata no trabaje y me fui para el pueblo a comerme una hamburguesa, cuando llegaron dos personas ahí y me dijeron que querían que yo les hiciera algo y que si no lo hacía me iban a joder a mí o a mi mamá o a mi esposa y hacía poco que habían matado a una prima mí por no colaborar con esa gente o como dicen ustedes grupos irregulares, a demás esas armas no iban ocultas, iban encima de los naylon como yo le dije al teniente que me agarró haya me iban a estar esperando dos personas una de camisa roja y pantalón negro y otra de camisa blanca y pantalón azul. Yo le dije al comandante si no me cree vamos, ahí me llevaron al Fuerte Yaruros, me golpearon, y me colocaron una pistola en la cabeza y me decían que me iban a acecinar, y luego me trajeron para acá”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada abg. Juan Luis Alarcón quien expone: Visto como ha sido la declaración hecha por mi defendido de forma espontánea y libre de coacción, la defensa considera importante tocar ciertos puntos: 1.- solicitó la aplicación de una medida cautelar de la previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención de que estamos en presencia de un delito cuya pena no excede de 10 años; no existe peligro de fuga, pues no están llenos los extremos legales del artículo 251 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto mi defendido es un ciudadano venezolano, que tiene arraigo en el país, que no posee antecedentes penales ni causa cursantes por ante este Tribunal, y por otra parte mi defendido fue victima de grupos irregulares que operan en esa zona, que a demás es considerada zona caliente, que de forma arbitraria obligan a los ciudadanos de que colaboren con estos grupos, y en este caso le toco a mi defendido transportar de forma ilícitas estas armas de fuego, armas que no se encontraba ocultas, a demás mi defendido posee capacidad para ofrecer a dos fiadores, es decir una medida cautelar de la previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, por lo que se toma en consideración el acta policial de fecha 14 de Febrero de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada de Cazadores, del Batallón de Cazadores Manuel Sedeño del Fuerte Yaruro, donde dejan constancia que el día 14 de Febrero de 2006, siendo aproximadamente las 22:40 horas de la tarde, en el Punto de Control Fijo ubicado en el Puente Sarare, se presentó un vehículo marca Dodge, color rojo perlado, placa 309-SAP, el cual iba en dirección de El Nula la Victoria, conducido por el ciudadano Edward Carvajal Sánchez, quien transportaba en el vehículo a varias personas, al efectuar una revisión al vehículo, se localizó en la parte posterior del mismo, oculto bajo una maya y mecates de nylon, cuatro bolsas de plástico color gris amarrada con teipe de envalar color beige, motivo por el cual se procedió a revisar dichos envoltorios, que al ser destapados en uno de los envoltorios se encontraba parte de lo que parecía un fusil, motivo por lo que fueron destapados los demás envoltorios y al ser ensamblados las demás partes se logro armar dos (02) fusiles de color negro, tipo AK, con guardamano, empuñadura de pistola y culata fija de madera, habiendo manifestado el imputado que la misma las venía trasportando desde la población de Cucúta- Colombia, así mismo manifestó que las tres personas que lo acompañaban ciudadanos Neida Esperanza Uzcategui, Andrea Estefanía Chacón, Arnulfo Alfredo Romero, no tenían ninguna relación con el armamento, ya que solo los estaba trasportando, se realizó una requisa al ciudadano y en su cartera se encontró la cantidad de trescientos sesenta y dos mil quinientos bolivares (362.5000,Bs); Corre inserta a los folios 6 7 y 8, que cursan en la presente causa entrevista realizada a los ciudadanos Neida Esperanza Uzcategui, Andrea Estefanía Chacón, Arnulfo Alfredo Romero, personas éstas que se encontraban en el vehículo que transportaba al imputado Edward Carvajal Sánchez, quienes manifestaron que el imputado dijo que esas armas las estaba trasladando él desde Cúcuta para Puerto Contreras. Este tribunal, vista el acta policial, así como las actas de entrevista realizadas por funcionarios adscritos a la Brigada de Cazadores del Batallón Sedeño, del Fuerte Yaruro, las toma en consideración para presumir que efectivamente se ha cometido un hecho punible, observando que según la Ley de Armas y Explosivos en su artículo 3, establece que solo están autorizados para portar ese tipo de arma son los funcionarios de la Fuerza Armada Nacional, por lo que el Tribunal considera que el delito es el OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del código penal. Se admite que se ha cometido un hecho punible conforme a la calificación señalada. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, este tribunal efectivamente así lo acuerda por cuanto se encuentran llenos los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico procesal, en virtud de que al momento en que los funcionarios practicaran la requisa al vehículo conducido por el imputado encontraron envuelto en una bolsas las armas de guerra. Se acuerda que la causa se siga por el procedimiento ordinario dado lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de aplicación de Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del código orgánico procesal penal, A tales efectos, se observa que existen suficientes elementos de la comisión de un hecho punible como lo es el ocultamiento de arma de fuego, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la reciente comisión del hecho y fundados elementos de convicción, tal como se desprenden de las actas procesales, para estimar que el imputado de autos es el presunto autor de la comisión del hecho delictivo, por lo que se encuentran llenos los extremos de los numerales 1º y 2º del artículo 250 del mencionado Código; en cuanto al peligro de fuga, se presume que el imputado de autos puede sustraerse del proceso, dado que estamos en zona fronteriza, de allí las facilidades del medio para salir del territorio nacional; la magnitud del daño causado como lo es que con este tipo de armas se puede causar daño a la integridad de las personas, y la pena que pudiera imponerse al delito de ocultamiento de armas de guerra que es la pena de prisión de cinco a ocho años, cumpliéndose así pues, los extremos observados en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado de que no consta en actas ninguna constancia que acredite la residencia del imputado en el país, ni certificado de antecedentes penales. En cuanto al peligro de obstaculización a que hace referencia el fiscal, no trajo a este tribunal elementos de convicción que así lo demuestren, por lo que lo declara sin lugar. En cuanto a lo solicitado por la defensa de aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, se declara sin lugar, puesto que esta demostrado el peligro de fuga. Así se decide. Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrando Justicia En Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, Acuerda: PRIMERO: Admitir la calificación dada por este tribunal, como es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del código penal, presuntamente cometido por el imputado EDWARD ALFREDO CARVAJAL SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.958.517, residenciado en la Calle Principal, frente al Taller de moto Sánchez, El Nula, Estado Apure, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: Decretar medida de privación preventiva de libertad, en contra del ciudadano EDWARD ALFREDO CARVAJAL SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.958.517, conformidad con los artículos 250 y 251 del código orgánico procesal penal. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud a que hace referencia el fiscal de peligro de obstaculización, en virtud de que no trajo a este tribunal elementos de convicción que así lo demuestren. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, puesto que esta demostrado el peligro de fuga por parte del imputado SEPTIMO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. OCTAVO: Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva De Libertad. Se declara terminada la audiencia siendo las 10:20 horas de la mañana. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
Abg. BETTY YANEHT ORTÍZ.
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. CARLOS FEBRES
DEFENSORA PRIVADO,
ABG. JUAN LUIS ALARCÓN MÉNDEZ
EL IMPUTADO,
EDWAR ALFREDO CARVAJAL SÁNCHEZ
EL ALGUACIL,
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURÁN E
1C 3432-06
BYO/KDE.-
1C3432/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 16 de Febrero de 2006.
195° y 146°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en contra del imputado EDWAR ALFREDO CARVAJAL SÁNCHEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro 16.958.517, residenciado en la Calle Principal, frente al taller de moto Sánchez, El Nula Estado Apure.
A tal efecto observa:
PRIMERO: En fecha 16 de Febrero de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal III del Ministerio Público Abg. Carlos Febres, expone las circunstancia de modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, refiriéndose al acta policial de fecha 14 de febrero de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada de Cazadores, del Batallón de Cazadores Manuel Sedeño del Fuerte Yaruro, así como actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos Neida Esperanza Uzcategui, Andrea Estefanía Chacón, Arnulfo Alfredo Romero, personas éstas que se encontraban en el vehículo que transportaba al imputado Edward Carvajal Sánchez, insertas a los folios 4, 5, 6 7 y 8. Por lo que hace formal presentación del imputado ciudadano Edward Carvajal Sánchez, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.958.517, por encontrarlo incurso en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicita se admita la precalificación fiscal dada al delito, se decrete la aprehensión en flagrancia, en virtud de que el imputado fue aprehendido en el momento en que se revisó el vehículo en el que se trasladaba, en el cual se encontró 02 fusiles de color negro, tipo AK, con guardamano, empuñadura de pistola y culata fija de madera, habiendo manifestado el imputado que la misma las venía trasportando desde la población de Cucúta- Colombia, hacia Puerto Contreras, se siga la causa por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal, y que le sea decretada Medidas Privativa de Libertad, en virtud de que se cumple los extremos legales previstas en el artículo 250 y 251 del código orgánico procesal penal, por encontrarnos en una zona fronteriza, con la República de Colombia y el imputado puede evadir el proceso así como el peligro de obstaculización en la investigación instruida contra su persona.
El imputado, se acogió al precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y manifestó su deseo de declarar; tomando su declaración de conformidad a lo establecido en el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: El defensor privado Abg. Juan Luis Alarcón, en su intervención, Alega el principio de presunción de inocencia a favor de su defendido, y expreso: escuchada como ha sido la declaración hecha por mi defendido de forma espontánea libre de coacción, la defensa considera importante tocar ciertos puntos: 1.- solicitó la aplicación de una medida cautelar de la previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención de que estamos en presencia de un delito cuya pena no excede de 10 años; no existe peligro de fuga, pues no están llenos los extremos legales del artículo 251 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto mi defendido es un ciudadano venezolano, que tiene arraigo en el país, que no posee antecedentes penales ni causa cursantes por ante este Tribunal, y por otra parte mi defendido fue victima de grupos irregulares que operan en esa zona, que a demás es considerada zona caliente, que de forma arbitraria obligan a los ciudadanos de que colaboren con estos grupos, y en este caso le toco a mi defendido transportar de forma ilícitas estas armas de fuego, armas que no se encontraba ocultas, a demás mi defendido posee capacidad para ofrecer a dos fiadores, es decir una medida cautelar de la previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: Visto lo expuesto por la representante del Ministerio Público, oída la defensa, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, por lo que se toma en consideración el acta policial fecha 14 de Febrero de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada de Cazadores, del Batallón de Cazadores Manuel Sedeño del Fuerte Yaruro, donde dejan constancia que el día 14 de Febrero de 2006, siendo aproximadamente las 22:40 horas de la tarde, en el Punto de Control Fijo ubicado en el Puente Sarare, se presentó un vehículo marca Dodge, color rojo perlado, placa 309-SAP, el cual iba en dirección de El Nula la Victoria, conducido por el ciudadano Edward Carvajal Sánchez, quien transportaba en el vehículo a varias personas, al efectuar una revisión al vehículo, se localizó en la parte posterior del mismo, oculto bajo una maya y mecates de nylon, cuatro bolsas de plástico color gris amarrada con teipe de envalar color beige, motivo por el cual se procedió a revisar dichos envoltorios, que al ser destapados en uno de los envoltorios se encontraba parte de lo que parecía un fusil, motivo por lo que fueron destapados los demás envoltorios y al ser ensamblados las demás partes se logro armar dos (02) fusiles de color negro, tipo AK, con guardamano, empuñadura de pistola y culata fija de madera, habiendo manifestado el imputado que la misma las venía trasportando desde la población de Cucúta- Colombia, así mismo manifestó que las tres personas que lo acompañaban ciudadanos Neida Esperanza Uzcategui, Andrea Estefanía Chacón, Arnulfo Alfredo Romero, no tenían ninguna relación con el armamento, ya que solo los estaba trasportando, se realizó una requisa al ciudadano y en su cartera se encontró la cantidad de trescientos sesenta y dos mil quinientos bolívares (362.5000,Bs); Corren inserta a los folios 6 7 y 8, entrevistas realizada a los ciudadanos Neida Esperanza Uzcategui, Andrea Estefanía Chacón, Arnulfo Alfredo Romero, personas éstas que se encontraban en el vehículo que transportaba al imputado Edward Carvajal Sánchez, quienes manifestaron que el imputado dijo que esas armas las estaba trasladando él desde Cúcuta para Puerto Contreras. Este tribunal, vista el acta policial, así como las actas de entrevista realizadas por funcionarios adscritos a la Brigada de Cazadores del Batallón Sedeño, del Fuerte Yaruro, las toma en consideración para presumir que efectivamente se ha cometido un hecho punible, observando que según la Ley de Armas y Explosivos en su artículo 3, establece que solo están autorizados para portar ese tipo de arma solos los funcionarios de la Fuerza Armada Nacional, por lo que el Tribunal considera que el delito es el OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del código penal.
CUARTO: El tribunal admite que se ha cometido un hecho punible conforme a la calificación señalada.
QUINTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el tribunal así lo acuerda por cuanto el imputado fue aprehendido inmediatamente después de cometer el hecho, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del código orgánico procesal penal.
SEXTO: Se acuerda que la causa se siga por el procedimiento ordinario dado lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal.
SÉPTIMO: Solicita el Ministerio Público la aplicación de Medidas de Privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 del código orgánico procesal penal, este tribunal observa que de conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 11 del código orgánico procesal penal, el Ministerio Público es el titular de la acción penal, por lo que habiendo solicitado Medidas de Privación Judicial preventiva de Libertad, este tribunal así lo acuerda, de conformidad con el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 del código orgánico procesal penal.
OCTAVO: La defensa solicita que se acuerden Medidas Cautelares de conformidad con el artículo 256 numeral 3º ejusdem, es decir; le sean fijadas presentaciones periódicas; el tribunal la declara sin lugar, puesto que esta demostrado el peligro de fuga.
NOVENO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la calificación dada por este tribunal, como es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del código penal, presuntamente cometido por el imputado EDWARD ALFREDO CARVAJAL SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.958.517, residenciado en la Calle Principal, frente al Taller de moto Sánchez, El Nula, Estado Apure, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: Decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano EDWARD ALFREDO CARVAJAL SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.958.517, conformidad con los artículos 250 y 251 del código orgánico procesal penal. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud a que hace referencia el fiscal de peligro de obstaculización, en virtud de que no trajo a este tribunal elementos de convicción que así lo demuestren. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, puesto que esta demostrado el peligro de fuga por parte del imputado SEPTIMO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. OCTAVO: Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva De Libertad. Se declara terminada la audiencia siendo las 10:20 horas de la mañana. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
Abg. BETTY YANEHT ORTÍZ.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURÁN E
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURÁN E
BYO/KDE.-
CAUSA 1C 3432-06
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