REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 16 de Febrero de 2006
195° y 146°


Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Apure, representada por el ciudadano Abg. VICTOR ARGENIS GARCIA FLORES, en la causa penal No. 1C3433/06, conforme al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

De acuerdo con el análisis practicado a las actas que conforman la causa N. 1C3433/06, iniciada por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 1, Destacamento de Fronteras No. 17, Primera Compañía de la Guardia Nacional, en fecha 16 de Julio de 2.005, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “... Siendo las 9:00 de la mañana, en la calle Cedeño con calle Ricaurte en una alcabala móvil fue detenido un vehículo Marca Chevrolet, modelo C-10, color verde, año 1980, sin placas, con permiso de circulación No. GRA-13019, serial de carrocería CCD149F475934, serial de motor T083LCRU, tipo dic-up, uso carga, conducido por el ciudadano Ausencio Del Carmen Arguello, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-4.296.22, nacido el día 10-07-1947, de estado civil casado, alfabeta, de profesión u oficio ganadero, natural de Mantecal, Estado Apure y residenciado en el sector Pueblo Viejo, al lado de la manga de Coleo, Guasdualito, Estado Apure, teléfono 0414-7543988, se verificó que el vehículo se encontraba solicitado por la delegación de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el expediente No. B-604-544, por el delito de Hurto, se dejó en libertad al ciudadano y se remitieron las actuaciones a la Fiscalía.”.

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad.

Una vez analizadas las actas procésales que conforman la presente Causa, se observa que en la presente averiguación se pudo demostrar que no hubo comisión de delito alguno y el propietario del vehículo objeto de la presente averiguación, demostró que el mismo si bien es cierto que el vehículo al momento de ser requisado aparecía solicitado, posteriormente se pudo verificar a través de la experticia No. 9700-063-141 elaborada por los funcionarios Inspector Rafael Rimorso y Detective Carlos Santana, que el vehículo fue recuperado según telegrama 1278 de fecha 21-05-1991, igualmente se constató a través de la experticia que el serial de carrocería CCD149F475934 es original y que el motor que posee en estos momentos T083LCRU, se encuentra en estado original, por cuanto el motor que aparece solicitado no lo carga en estos momentos el vehículo, se verificó igualmente que el vehículo fue objeto de remate según consta en acta elaborada por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, según solicitud N°. 3641, por lo cual quedó demostrado que no se encuentra solicitado por no presentar problemas en el motor del vehículo que guarda relación con el presente caso. Por lo que se evidencia a demás, que este hecho no se encuentra tipificado como delito en nuestra legislación, en razón de esto, se observa que no existe un HECHO TÍPICO.
Observando igualmente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, numeral 6º, consagra el principio de legalidad, cuando señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

Igualmente, el Artículo 1 del Código penal, también consagra este Principio: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Conforme a las normas transcritas anteriormente, ninguna persona puede ser sancionada por un hecho que no este previsto en la Ley como delito o falta y en la presente Causa, el hecho objeto de la denuncia, no constituye en sí, un hecho tipificado como delito y así se declara. En consecuencia, por estricta observancia al principio de legalidad contenido en el Artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del Artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa instruida en contra de AUSENCIO DEL CARMEN ARGUELLO; todo de conformidad con el Articulo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA

ABG. YRMA PEREZ PLANA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. YRMA PEREZ PLANA.
BYOCH/YPP/tp.-
CAUSA No. 1C3433/06.-