REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL

CAUSA N° 1C3434/05
Guasdualito, 17 de Febrero de 2006
195° y 146°

JUEZ: ABG. BETTY YANEHT ORTÍZ
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. CARLOS FEBRES.
DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. OSCAR PARRA
DELITO: FALSA ATESTACIÓN.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO(S): TITO IGNACIO BALLEN IZQUIERDO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº 17.095.605, de 64 años de edad, fecha de nacimiento 05-07-43, natural de Bogota. Colombia, residenciado en Barrio La Manga del Rio, calle principal, casa s/n, frente a la parada de las busetas, casa de Chumino, cerca de la Bodega de Mercal.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En Guasdualito, siendo las 11:00 horas de la mañana, del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra del ciudadano imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. Betty Yaneht Ortíz. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público Abg. Carlos Febres, el Defensor Público Abg. Oscar Parra, y el ciudadano imputado, previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido. En este estado, la juez procede a notificar al imputado el derecho que tiene de nombrar un defensor privado para que lo asista en esta audiencia, informándole que como no ha designado defensor privado, el estado le ha designado un defensor público, se le pregunta si está de acuerdo con esa designación, a lo que responde que si. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal III del Ministerio Público, Abg. Carlos Febres B, quien expone: Las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa del contenido de las actas de investigación para imputar el delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal al ciudadano Tito Ignacio Ballen Izquierdo, solicita sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, por cuanto el ciudadano fue aprehendido en el momento en que se identificó, solicita que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sean decretas Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano imputado Tito Ignacio Ballen Izquierdo. La Juez le informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, del delito que se le imputa como es el de Falsa Atestación previsto el artículo 320 del Código Penal, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responden que “sí”, y manifestó lo siguiente: ”Juro por díos, por mi patria y por venezuela que esa cédula de identidad no es falsa, a mí me la entregaron en la ciudad de Valencia en las Escuela de oficiales el día 24 de junio de 2004, dure haciendo cola dos días hasta que un oficial me la entregó, y nos dijo esta es la cédula de ustedes, no tienen que pagar ningún dinero con ella se pueden identificar en cualquier lado, ya tengo con ella más de dos años, y he viajado por todo lados pues yo trabajo vendiendo azabache y carbón de apure que luego lo llevo a la ciudad de Puerto Ayacucho, aquí en Guasdualito en la Onidex el funcionario Osorio me preguntó que como estaba de papeles y yo le mostré la cédula de identidad y me chequeo en la computadora y me dijo que yo aparecía. Es todo”. Seguidamente el fiscal del Ministerio Público así como la defensa no hacen uso del derecho de preguntas. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensor Público Abg. Oscar Parra, quién expreso: Alego el principio de presunción de inocencia de su defendido, y escuchada como ha sido la declaración de mi defendido pido a este tribunal que inste al ministerio público a los efectos de que investigue sobre la originalidad del documento de identidad de mi defendido; me adhiero a la solicitud fiscal de que le sean decretadas medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a mi defendido, y solicito se me expidan copias simples de la presente audiencia. Oídas como han sido a las partes, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, por lo que se toma en consideración: 1.- El acta policial de fecha 16 de febrero de 2006, suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 17, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Comando El Remolino, que riela al folio 04, donde dejan constancia que el ciudadano Tito Ignacio Ballen Izquierdo, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula Nº 17.095.605, se transportaba en una camioneta de transporte público que venía desde Guasdualito hacía la Población de Guacas de Rivera, donde se le pidió la identificación a un ciudadano el cual se identificó con cédula venezolana de color amarillo de extranjero Nro 83.007.976, a nombre de Tito Ignacio Ballen Izquierdo, el cual al observarla detalladamente se presumía que era falsa por lo que procedimos a efectuar una llamada al sistema de datos e información SICODA, donde nos informaron que el numero de cedula 80.007.976 no se registraba en el sistema. 2.- Al folio 9 de la presente causa, se muestran documentos de identidad Nº 83.007.976, de nacionalidad colombiana y cédula de extranjero. Por lo que a juicio de este Tribunal se cometió el delito de falsa atestación previsto en el primer aparte del artículo 320 del Código penal, por cuanto surgen elementos de convicción para presumir que el ciudadano Tito Ignacio Ballen Izquierdo, es el presunto autor del hecho delictivo, mientras no sea desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza, por lo que se admite la precalificación fiscal de conformidad con el primer aparte del artículo 320 del Código Penal. En cuanto a la solicitud del Fiscal se decreta la flagrancia, ya que el imputado fue aprendido en el momento en que presentó el documento con el que se identificó, se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la prosecución del proceso se ordena la continuación por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar. Se decreta medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, ya que según el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito es su límite máximo no excede la pena de tres años y no hay constancia en el acta que el imputado tenga mala conducta predelictual, todo ello de conformidad con los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda decretar la medida. Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del imputado Tito Ignacio Ballen Izquierdo, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de extranjero Nº E.- 83.007.976, por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación, tipificado y sancionado en el primer aparte del artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: Visto que la pena de este delito no excede de 3 años, tal como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda en contra del ciudadano Tito Ignacio Ballen Izquierdo, ya identificado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de la prevista en el numeral 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo la obligación: 1.- Presentarse cada 08 días por ante unidad de alguacilazgo de este Circuito y Extensión. 2.- Deberá presentar cada imputado dos fiadores que deben ser de reconocida buena conducta, responsable, tener la capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliado en el Territorio Nacional, quienes se comprometen a que el imputado no se ausentará de la jurisdicción de este tribunal, presentarse por ante este tribunal cada 08 días a través de la unidad de alguacilazgo de este circuito y extensión, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, pagar por vía de multa en caso que el imputado no se presente dentro del término señalado, la cantidad de 10 unidades tributarias. El imputado permanecerá recluido en el Destacamento Policial del Guasdualito, una vez que se constituya la caución personal, este tribunal les dará la libertad adecuada QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, déjese copia certificada de la misma SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa. Líbrese boleta de Reclusión. Se declara terminada la audiencia siendo las 12:00 horas de la mañana. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.



LA JUEZ DE CONTROL


DRA. BETTY YANEHT ORTIZ




Fiscal Tercero del Ministerio Público,



Abg. Carlos Febres Bastardo


Defensor Público Penal,



Abg. Oscar Parra


Imputado,



Tito Ignacio Ballen Izquierdo



El Alguacil de Sala,







La Secretaria,


Abg. Karibay Duran Escobar













Causa Nº 1C3434/06
BYOCh/KDE.-

1C3432/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 17 de Febrero de 2006.
195° y 146°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta en contra del ciudadano imputado TITO IGNACIO BALLEN IZQUIERDO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E- 17.095.605, de 64 años de edad, fecha de nacimiento 05-07-43, natural de Bogota. Colombia, residenciado en Barrio La Manga del Rio, calle principal, casa s/n, frente a la parada de las busetas, casa de Chumino, cerca de la Bodega de Mercal.


A tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha 17 de Febrero de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal III del Ministerio Público Abg. Carlos Febres, expone las circunstancia de modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, refiriéndose al acta policial de fecha 16 de febrero de 2006, suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 17, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Comando El Remolino, que riela al folio 04, donde informa del contenido de las actas de investigación para imputar el delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal al ciudadano Tito Ignacio Ballen Izquierdo, solicitando sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, por cuanto el ciudadano fue aprehendido en el momento en que se identificó, que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sean decretas Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano imputado Tito Ignacio Ballen Izquierdo

El imputado, se acogió al precepto constitucional previsto en el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y manifestó su deseo de declarar; declaración que le fue tomada de conformidad a lo establecido en el articulo del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: El defensor público Abg. Oscar parra, en su intervención, Alega el principio de presunción de inocencia a favor de su defendido, no hace oposición a la prosecución del procedimiento ordinario, se adhiere a la solicitud de la Medida Cautelar hecha por el Ministerio Público, solicitando que la misma sea de conformidad con el artículo 256 numeral 3º, finalmente solicita le sea expedida copia simple del acta de la presente audiencia.

TERCERO: Visto lo expuesto por la representante del Ministerio Público, oída la defensa, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, por lo que se toma en consideración el acta policial de fecha 16 de Febrero de 2006, suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 17, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Comando El Remolino, que riela al folio 04, donde dejan constancia que el ciudadano Tito Ignacio Ballen Izquierdo, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula Nº 17.095.605, se transportaba en una camioneta de transporte público que venía desde Guasdualito hacía la Población de Guacas de Rivera, donde se le pidió la identificación a un ciudadano, él cual se identificó con cédula venezolana de color amarillo de extranjero Nro 83.007.976, a nombre de Tito Ignacio Ballen Izquierdo, el cual al observarla detalladamente se presumía que era falsa, por lo que procedimos a efectuar una llamada al sistema de datos e información SICODA, donde nos informaron que el numero de cedula 80.007.976 no se registraba en el sistema. 2.- Al folio 9 de la presente causa, se muestra copia fotostática del documentos de identidad Nº 83.007.976, de nacionalidad colombiana y cédula de extranjero. Por lo que a juicio de este Tribunal se cometió el delito de falsa atestación previsto en el primer aparte del artículo 320 del Código penal, por cuanto surgen elementos de convicción para presumir que el ciudadano Tito Ignacio Ballen Izquierdo, es el presunto autor del hecho delictivo, mientras no sea desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza, por lo que se admite la precalificación fiscal de conformidad con el primer aparte del artículo 320 del Código Penal.
CUARTO: El tribunal admite que se ha cometido un hecho punible conforme a la calificación señalada.
QUINTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el tribunal así lo acuerda por cuanto el imputado fue aprehendido inmediatamente en el momento en que presentó el documento con el que se identificó, se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se acuerda que la causa se siga por el procedimiento ordinario dado lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal.
SÉPTIMO: Solicita el Ministerio Público la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, este tribunal observa que de conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 11 del código orgánico procesal penal, el Ministerio Público es el titular de la acción penal, por lo que habiendo solicitado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, este tribunal así lo acuerda, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º y 8º, en concordancia con el artículo 258 del código orgánico procesal penal.
OCTAVO: La defensa solicita que se acuerden Medidas Cautelares de conformidad con el artículo 256 numeral 3º ejusdem, es decir; le sean fijadas presentaciones periódicas; el tribunal considera que la forma de garantizar la comparecencia del imputado al proceso es a través de dos (2) fiadores.

NOVENO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del imputado Tito Ignacio Ballen Izquierdo, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de extranjero Nº E.- 83.007.976, por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación, tipificado y sancionado en el primer aparte del artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: Visto que la pena de este delito no excede de 3 años, tal como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda en contra del ciudadano Tito Ignacio Ballen Izquierdo, ya identificado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de la prevista en el numeral 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo la obligación: 1.- Presentarse cada 08 días por ante unidad de alguacilazgo de este Circuito y Extensión. 2.- Deberá presentar el ciudadano imputado dos fiadores que deben ser de reconocida buena conducta, responsable, tener la capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliado en el Territorio Nacional, quienes se comprometen a que el imputado no se ausentará de la jurisdicción de este tribunal, presentarse por ante este tribunal cada 08 días a través de la unidad de alguacilazgo de este circuito y extensión, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, pagar por vía de multa en caso que el imputado no se presente dentro del término señalado, la cantidad de 10 unidades tributarias. El imputado permanecerá recluido en el Destacamento Policial del Guasdualito, una vez que se constituya la caución personal, este tribunal les dará la libertad adecuada. QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, déjese copia certificada de la misma SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa. Líbrese boleta de Reclusión. Se declara terminada la audiencia siendo las 12:00 horas de la mañana. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL


DRA. BETTY YANEHT ORTIZ




LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURAN E.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

ABG. ABG. KARIBAY DURAN E.


BYO/KDE
CAUSA 1C 3434-06