REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA N° 1C3403/06
Guasdualito, 02 de Febrero de 2006
195° y 146°
JUEZ: ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. CARLOS FEBRES
DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. RINALDA GUEVARA
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO(S): MACUALO LUIS ANTONIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.186.389, de 32 años, con fecha de nacimiento 01-05-1974, natural del Amparo, Estado Apure, de estado civil casado, profesión u oficio maestro de construcción, hijo de Aura Rosa Macualo, residenciado en El Amparo, calle principal, al frente de la ferretería El Palustre, casa de color azul, sin número, El Amparo, Estado Apure.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En Guasdualito, siendo las 9:30 horas de la mañana, del día de hoy 02 de Febrero de 2006, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra del imputado mencionado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. Nelly Mildret Ruíz Ruíz. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público, Abg, Carlos Febres, la defensora pública, Abg. Rinalda Guevara y el imputado previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido. En este estado, la juez procede a notificar al imputado que la abogada Irlanda Quintero designada por él para que lo asistiera en esta audiencia, no pudo ser notificada por cuanto no se encontraba en esta localidad de Guasdualito, según consta en la boleta de notificación Nº 373-06, por lo que se le pregunta al imputado si desea nombrar otro defensor privado para que lo asista o está de acuerdo en que lo represente la defensora pública Dra, Rinalda Guevara, a lo que respondió que no va a nombrar otro defensor, y que acepta que lo asista la defensora pública Rinalda Guevara. Se le concede la palabra al fiscal quien expone: Las circunstancia de modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, refiriéndose al acta policial de fecha 30 de Enero de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada de Cazadores Vencedores de Araure, con sede en el Teatro de Operaciones Nº 1, de Guasdualito, Estado Apure, así como actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos Donal Ramón Oviedo, Requena Pereira Willians Alfonso y Galíndez Correa Carlos Jesús, personas éstas que se encontraban en el vehículo que transportaba al imputado Luis Antonio Macualo, insertas a los folios 5, 6 y 7, así mismo, corre inserta al folio 8 de la presente causa acta de retención del vehículo que era conducido por el ciudadano Donal Ramón Oviedo, en el cual fue encontrada un arma de fuego y acta de revisión del vehículo retenido. Por lo que hace formal presentación del imputado ciudadano MACUALO LUIS ANTONIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.186.389, por encontrarlo incurso en el delito de de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicita se admita la precalificación fiscal dada al delito, se decrete la aprehensión en flagrancia, en virtud de que el imputado fue aprehendido en el momento en que se revisó el vehículo en el que se trasladaba, en el cual se encontró un arma de fuego Prietto Beretta, cal, 9 mm, habiendo manifestado el imputado que la misma le pertenecía, se siga la causa por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal, y le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las previstas en el artículo 256 en concordancia con el artículo 258 del código orgánico procesal penal, es decir, la constitución de 2 fiadores que garanticen la comparecencia del imputado y las resultas del proceso. En este estado, la Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, del delito que se le imputa como es el de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “no”. Se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: Alega el principio de presunción de inocencia a favor de su defendido, no hace oposición a la prosecución del procedimiento ordinario, se adhiere a la solicitud de la Medida Cautelar hecha por el Ministerio Público, solicitando que la misma sea de conformidad con el artículo 256 numeral 3º, consigna constancia de residencia y de buena conducta de su defendido a los fines de desvirtuar el peligro de fuga o de obstaculización, finalmente solicita le sea expedida copia simple del acta de la presente audiencia. El tribunal acuerda agregar a la causa la constancia de residencia y de buena conducta del imputado, consignada por la defensora pública. Visto lo expuesto por la representante del Ministerio Público, oída la defensa, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, por lo que se toma en consideración el acta policial de fecha 30 de Enero de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada de Cazadores Vencedores de Araure, donde dejan constancia que el día 30 de Enero de 2006, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, en el Punto de Control Fijo alcabala la “Y” del Amparo, se presentó un vehículo marca toyoya, modelo pick up, año 1997, color rojo perlado, placa 72C KAB, clase rustico, uso carga, serial de carrocería Nº FZJ59006904, serial del motor 1FZ0316845, el cual iba en dirección del Amparo a Guadualito, conducido por el ciudadano Donal Ramón Oviedo, quien transportaba en el vehículo a varias personas, al efectuar una revisión al vehículo, se localizó en la parte posterior del mismo, un arma de fuego Prietto Beretta, cal, 9 mm, modelo 8000 cougar, serial 01477MC, serial de cañon 010429, con un cargador con 15 cartuchos sin percutar, así como también seis cartuchos que se encontraban dentro de una linterna de uso casero, habiendo manifestado el imputado que la misma le pertenecía, no presentó ningún documento que lo autorizara para portar dicha arma. Corre inserta en la causa entrevista realizada al ciudadano Donal Ramón Oviedo, quien manifiesta que el imputado dijo que esa pistola era de él; igualmente corre inserta al folio 6 y 7 acta de entrevista realizada a Requena Pereira Willians Alfonso y Galíndez Correa Carlos Jesús, quienes señalan que efectivamente el imputado manifestó que la pistola le pertenecía. Este tribunal, vista el acta policial, así como las actas de entrevista realizadas por funcionarios adscritos a la Brigada de Cazadores Vencedores de Araure, las toma en consideración para presumir que efectivamente se ha cometido un hecho punible, observando que según la Ley de Armas y Explosivos, quienes están autorizados para portar ese tipo de arma son los funcionarios de la Fuerza Armada Nacional, por lo que el Tribunal considera que el delito es el OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del código penal. Por lo que este tribunal admite que se ha cometido un hecho punible conforme a la calificación señalada. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el tribunal así lo acuerda por cuanto el imputado fue aprehendido inmediatamente después de cometer el hecho, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del código orgánico procesal penal. Se acuerda que la causa se siga por el procedimiento ordinario dado lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal. Solicita el Ministerio Público la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en concordancia con el artículo 258 del código orgánico procesal penal, este tribunal observa que de conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 11 del código orgánico procesal penal, el Ministerio Público es el titular de la acción penal, por lo que habiendo solicitado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, este tribunal así lo acuerda, de conformidad con el artículo 256 numeral 8º, en concordancia con el artículo 258 del código orgánico procesal penal. La defensa solicita que se acuerden Medidas Cautelares de conformidad con el artículo 256 numeral 3º ejusdem, es decir; le sean fijadas presentaciones periódicas; el tribunal considera que la forma de garantizar la comparecencia del imputado al proceso es a través de dos (2) fiadores. Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir que se ha cometido un hecho punible conforme a la calificación dada por este tribunal, como es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del código penal, presuntamente cometido por el imputado MACUALO LUIS ANTONIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.186.389, de 32 años, con fecha de nacimiento 01-05-1974, natural del Amparo, Estado Apure, de estado civil casado, profesión u oficio maestro de construcción, hijo de Aura Rosa Macualo, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: De conformidad con los artículos 256 numeral 8º en concordancia con el artículo 258 del código orgánico procesal penal, se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de caución personal en contra del imputado ciudadano MACUALO LUIS ANTONIO. En consecuencia, deberá presentar dos fiadores que deben ser de reconocida buena conducta, responsable, tener la capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliado en el Territorio Nacional, quienes se comprometen a que el imputado no se ausentará de la jurisdicción de este tribunal, presentarse por ante este tribunal cada 08 días a través de la unidad de alguacilazgo, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, pagar por vía de multa en caso que el imputado no se presente dentro del término señalado, la cantidad de 40 unidades tributarias. El imputado permanecerá recluido en el Destacamento policial Nº 2 de esta localidad, una vez que se constituya la caución personal, este tribunal le dará la libertad. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. SEXTO: Líbrese boleta de reclusión. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Se declara terminada la audiencia siendo las 10:20 horas de la mañana. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,

Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.



FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABG. CARLOS FEBRES


DEFENSORA PÚBLICA,



ABG. RINALDA GUEVARA.


EL IMPUTADO,



MACUALO LUIS ANTONIO




EL ALGUACIL,


LA SECRETARIA,


ABG. YRMA PÉREZ.

1C 3403-06




1C3403/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 02 de Febrero de 2006.
195° y 146°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta en contra del imputado MACUALO LUIS ANTONIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.186.389, de 32 años, con fecha de nacimiento 01-05-1974, natural del Amparo, Estado Apure, de estado civil casado, profesión u oficio maestro de construcción, hijo de Aura Rosa Macualo, residenciado en El Amparo, calle principal, al frente de la ferretería El Palustre, casa de color azul, sin número, El Amparo, Estado Apure.

A tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha 02 de Febrero de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal III del Ministerio Público Abg. Carlos Febres, expone las circunstancia de modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, refiriéndose al acta policial de fecha 30 de Enero de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada de Cazadores Vencedores de Araure, con sede en el Teatro de Operaciones Nº 1, de Guasdualito, Estado Apure, así como actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos Donal Ramón Oviedo, Requena Pereira Willians Alfonso y Galíndez Correa Carlos Jesús, personas éstas que se encontraban en el vehículo que transportaba al imputado Luis Antonio Macualo, insertas a los folios 5, 6 y 7, así mismo, corre inserta al folio 8 de la presente causa acta de retención del vehículo que era conducido por el ciudadano Donal Ramón Oviedo, en el cual fue encontrada un arma de fuego y acta de revisión del vehículo retenido. Por lo que hace formal presentación del imputado ciudadano MACUALO LUIS ANTONIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.186.389, por encontrarlo incurso en el delito de de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicita se admita la precalificación fiscal dada al delito, se decrete la aprehensión en flagrancia, en virtud de que el imputado fue aprehendido en el momento en que se revisó el vehículo en el que se trasladaba, en el cual se encontró un arma de fuego Prietto Beretta, cal, 9 mm, habiendo manifestado el imputado que la misma le pertenecía, se siga la causa por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal, y le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las previstas en el artículo 256 en concordancia con el artículo 258 del código orgánico procesal penal, es decir, la constitución de 2 fiadores que garanticen la comparecencia del imputado y las resultas del proceso.

El imputado, se acogió al precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: La defensora pública Abg. Rinalda Guevara, en su intervención, Alega el principio de presunción de inocencia a favor de su defendido, no hace oposición a la prosecución del procedimiento ordinario, se adhiere a la solicitud de la Medida Cautelar hecha por el Ministerio Público, solicitando que la misma sea de conformidad con el artículo 256 numeral 3º, consigna constancia de residencia y de buena conducta de su defendido a los fines de desvirtuar el peligro de fuga o de obstaculización, finalmente solicita le sea expedida copia simple del acta de la presente audiencia.

TERCERO: Visto lo expuesto por la representante del Ministerio Público, oída la defensa, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, por lo que se toma en consideración el acta policial de fecha 30 de Enero de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada de Cazadores Vencedores de Araure, donde dejan constancia que el día 30 de Enero de 2006, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, en el Punto de Control Fijo alcabala la “Y” del Amparo, se presentó un vehículo marca toyoya, modelo pick up, año 1997, color rojo perlado, placa 72C KAB, clase rustico, uso carga, serial de carrocería Nº FZJ59006904, serial del motor 1FZ0316845, el cual iba en dirección del Amparo a Guadualito, conducido por el ciudadano Donal Ramón Oviedo, quien transportaba en el vehículo a varias personas, al efectuar una revisión al vehículo, se localizó en la parte posterior del mismo, un arma de fuego Prietto Beretta, cal, 9 mm, modelo 8000 cougar, serial 01477MC, serial de cañon 010429, con un cargador con 15 cartuchos sin percutar, así como también seis cartuchos que se encontraban dentro de una linterna de uso casero, habiendo manifestado el imputado que la misma le pertenecía, no presentó ningún documento que lo autorizara para portar dicha arma. Corre inserta en la causa entrevista realizada al ciudadano Donal Ramón Oviedo, quien manifiesta que el imputado dijo que esa pistola era de él; igualmente corre inserta al folio 6 y 7 acta de entrevista realizada a Requena Pereira Willians Alfonso y Galíndez Correa Carlos Jesús, quienes señalan que efectivamente el imputado manifestó que la pistola le pertenecía. Este tribunal, vista el acta policial, así como las actas de entrevista realizadas por funcionarios adscritos a la Brigada de Cazadores Vencedores de Araure, las toma en consideración para presumir que efectivamente se ha cometido un hecho punible, observando que según la Ley de Armas y Explosivos, quienes están autorizados para portar ese tipo de arma son los funcionarios de la Fuerza Armada Nacional, por lo que el Tribunal considera que el delito es el OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del código penal.
CUARTO: El tribunal admite que se ha cometido un hecho punible conforme a la calificación señalada.
QUINTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el tribunal así lo acuerda por cuanto el imputado fue aprehendido inmediatamente después de cometer el hecho, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del código orgánico procesal penal.
SEXTO: Se acuerda que la causa se siga por el procedimiento ordinario dado lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal.
SÉPTIMO: Solicita el Ministerio Público la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en concordancia con el artículo 258 del código orgánico procesal penal, este tribunal observa que de conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 11 del código orgánico procesal penal, el Ministerio Público es el titular de la acción penal, por lo que habiendo solicitado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, este tribunal así lo acuerda, de conformidad con el artículo 256 numeral 8º, en concordancia con el artículo 258 del código orgánico procesal penal.
OCTAVO: La defensa solicita que se acuerden Medidas Cautelares de conformidad con el artículo 256 numeral 3º ejusdem, es decir; le sean fijadas presentaciones periódicas; el tribunal considera que la forma de garantizar la comparecencia del imputado al proceso es a través de dos (2) fiadores.

NOVENO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir que se ha cometido un hecho punible conforme a la calificación dada por este tribunal, como es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del código penal, presuntamente cometido por el imputado MACUALO LUIS ANTONIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.186.389, de 32 años, con fecha de nacimiento 01-05-1974, natural del Amparo, Estado Apure, de estado civil casado, profesión u oficio maestro de construcción, hijo de Aura Rosa Macualo, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: De conformidad con los artículos 256 numeral 8º en concordancia con el artículo 258 del código orgánico procesal penal, se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de caución personal en contra del imputado ciudadano MACUALO LUIS ANTONIO. En consecuencia, deberá presentar dos fiadores que deben ser de reconocida buena conducta, responsable, tener la capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliado en el Territorio Nacional, quienes se comprometen a que el imputado no se ausentará de la jurisdicción de este tribunal, presentarse por ante este tribunal cada 08 días a través de la unidad de alguacilazgo, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, pagar por vía de multa en caso que el imputado no se presente dentro del término señalado, la cantidad de 40 unidades tributarias. El imputado permanecerá recluido en el Destacamento policial Nº 2 de esta localidad, una vez que se constituya la caución personal, este tribunal le dará la libertad. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. SEXTO: Líbrese boleta de reclusión. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,

ABG. YRMA PEREZ PLANA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

ABG. YRMA PEREZ PLANA


MNR/YPP
CAUSA 1C 3403-06