REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 02 de Febrero de 2006
195° y 146°


Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Apure, representada por el ciudadano Abg. CARLOS JOSÉ IZARRA SULBARÁN, en la causa penal No. 1C3405/06, conforme al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

De acuerdo con el análisis practicado a las actas que conforman la causa No. 1C3405/06 iniciada según acta de investigación penal de fecha 10 de Abril del 2005, siendo las 09:30 a.m., en la alcabala de la Y, ubicada en el Sector Orichuna, Carretera Nacional Guasdualito – El Amparo, cuando venía un vehículo procedente de la población de El Amparo Estado Apure, con las siguientes características: Marca Renault, Modelo R-18-GTX, color azul, placas XHZ-129. El Stte del Ejército, Luís Rodríguez Chávez, con C.I. V-103.810.402, le solicitó al conductor del vehículo ya identificado, su identificación y los documentos de propiedad del vehículo. Revisados tales documentos observa el funcionario actuante que la autorización para transitar por el territorio nacional que le presentó el conductor no es suficiente para transitar por el territorio venezolano. Igualmente el conductor presentó cédula de identidad colombiana y no mostró ningún documento de identidad venezolano; por lo que en consecuencia el funcionario actuante procede a trasladar al conductor y al vehículo al Teatro de Operaciones No. 1, ubicado en la Ciudad de Guasdualito, quedando solamente retenido el vehículo.

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad.

Una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente Causa, se observa que en la presente averiguación se pudo demostrar que no hubo comisión de delito alguno y el propietario del vehículo objeto de la presente averiguación demostró que el mismo está legalmente apto para circular, y los documentos en los cuales ampara la propiedad del mismo son auténticos, y se observa que no existe un HECHO TÍPICO.

Observando igualmente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, numeral 6º, consagra el principio de legalidad, cuando señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

Igualmente, el Artículo 1 del Código penal, también consagra este Principio: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Conforme a las normas transcritas anteriormente, ninguna persona puede ser sancionada por un hecho que no este previsto en la Ley como delito o falta y en la presente Causa, el hecho objeto de la denuncia, no constituye en sí, un hecho tipificado como delito y así se declara. En consecuencia, por estricta observancia al principio de legalidad contenido en el Artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del Artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa instruida en contra del ciudadano DELIO DUARTE CARRERO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C.-5.440.637, residenciado en el Barrio El Paraíso, Manzana I, Lote 05, casa s/n, Arauca, República de Colombia; todo de conformidad con el Articulo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. NELLY MILDRED RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,

ABG. PABLA LAYA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. PABLA LAYA
NMRR/YPP/yc.-
CAUSA No. 1C3405-06.-