REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 02 de Febrero de 2006
195° y 146°


Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada por el ciudadano Abg. VICTOR ARGENIS GARCÍA FLORES, en la causa penal No. 1C3406/06, conforme al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

De acuerdo con el análisis practicado a las actas que conforman la causa No. 1C3406/06 iniciada según acta de investigación penal de fecha 28-07-2005, hecho ocurrido en la Alcaldía Distrital específicamente en la oficina de la ciudadana BETITZA YUDEIMA SUAREZ SALAS, en donde se presentó el ciudadano Ramiro Gómez como vendedor de productos de RENAWERE ofreciéndole una oferta que constaba de 01 olla de 27 litros, 01 una olla de presión de 6 litros, 06 canastier de 6 piezas, inmediatamente, se realizó contrato entre ellos, entregando la ciudadana mencionada un cheque por el monto de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) como inicial, dando el vendedor como garantía una factura, la entrega de los productos se haría en 15 a 20 días. Al paso de tres (3) meses y no hacerse efectiva la entrega, la supramencionada procede actuar legalmente denunciando ante la Fiscalía al ciudadano Ramiro Gómez.-

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad.

Una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente Causa, se observa que la presente averiguación aun cuando se recibió denuncia por escrito firmada por la ciudadana Betitza Yudeima Suárez Salas, donde manifiesta que fue víctima del delito de Estafa por cuanto el ciudadano Ramiro Gómez utilizó artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciendo a error y procurando un provecho justo, sin embargo, una vez practicada la entrevista al ciudadano Ramiro Gómez observó la fiscalía que en ningún caso la conducta del ciudadano estuvo dirigida a engañar a la denunciante; sino por el contrario se trata de un hecho meramente comercial, y que la tardanza en el cumplimiento de contrato no le es imputable, en razón de esto, se observa que no existe un HECHO TÍPICO.

Observando igualmente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, numeral 6º, consagra el principio de legalidad, cuando señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

Igualmente, el Artículo 1 del Código penal, también consagra este Principio: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Conforme a las normas transcritas anteriormente, ninguna persona puede ser sancionada por un hecho que no este previsto en la Ley como delito o falta y en la presente Causa, el hecho objeto de la denuncia, no constituye en sí, un hecho tipificado como delito y así se declara. En consecuencia, por estricta observancia al principio de legalidad contenido en el Artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del Artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa instruida en contra del ciudadano RAMIRO GOMEZ, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.642.999, residenciado en la calle No. 4, con carrera 4 y 5 la Concordia, San Cristóbal Estado Táchira; todo de conformidad con el Articulo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


Dra. NELLY MILDRED RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,

ABG. PABLA LAYA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. PABLA LAYA

NMR/PL/yc.-
CAUSA No. 1C3406/06.-