REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 02 de Marzo de 2006
195° y 147°

Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C3468/06, instruida en contra del ciudadano RUBEN DARIO VENEGAS COLMENARES, por la comisión del delito de CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES), previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, vigente para la época en que ocurrieron los hecho, en perjuicio de CARMEN MORELIA CRAVO ORTIZ, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Se inicia la investigación mediante denuncia de fecha 27 de Octubre de 1999, formulada por la ciudadana CARMEN MORELIA CRAVO ORTIZ, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad No. V-8.186.422, de profesión u oficios del hogar, residenciada en el Barrio Mereicito, casa s/n, Guasdualito, Estado Apure, acude ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Guasdualito, donde formuló la siguiente denuncia: …”Acudo ante este Fiscalía del Ministerio Público, con la finalidad de denunciar al ciudadano RUBEN VENEGAS, quien en el día de ayer 26-10-99, en horas de la noche cuando yo llegué a la casa, yo llevaba un pollo asado para mis menores hijos, ellos se levantaron y comieron, en ese momento yo me puse a echarle los huesos de pollo a una perrita que hay en la casa, se levantó una de mis hermanas de nombre Zuelima Cravo, quien me manifestó que sacara la perra de la casa y comenzó a discutir conmigo, le manifesté que más perro era el marido de ella, comenzamos a forcejear y me dijo que lo era con él era también con ella, en ese momento se levantó Rubén Venegas y aprovechó que yo me encontraba forcejeando con mi hermana y ese me cayó a golpes ocasionándome lesiones en el rostro, de ahí se metieron mis menores hijos y me desapartaron y yo les manifesté que desocuparan la casa. Es Todo…”

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

Así mismo el Tribunal observa, que el delito de Lesiones, prevé una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses de prisión, siendo su término medio siete (07) meses y quince (15) días de prisión y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde 18 de Noviembre de 1.999, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º. “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de RUBEN DARIO VENEGAS COLMENARES, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-12.580.185, residenciado en el Caserío La Palma de Guasdualito, Estado Apure; por la comisión del delito CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES), previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, vigente para la época en que ocurrieron los hecho, en perjuicio del ciudadano: CARMEN MORELIA CRAVO ORTIZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.-
LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURAN.-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURAN.-

CAUSA 1C3468-06
BYOC/KD/yc.-