REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL

CAUSA N° 1C3435/06
Guasdualito, 20 de Febrero de 2006
195° y 146°


JUEZ: ABG. BETTY YANETH ORTÍZ.
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. CARLOS FEBRES.
DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. RINALDA GUEVARA.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES SIMPLES MENOS GRAVES.
VICTIMA: FREDDY CARVAJAL.
IMPUTADO(S): MEDINA BALDAYO YENNIFFER KARINA, de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.195.053, con fecha de nacimiento 17-02-1973, natural de Guasdualito, Estado Apure, de estado civil soltera, profesión u oficio ama de casa, hija de José Rigoberto Medina y María Teresa Baldayo, teléfono 0414-7545169, residenciada en la Calle Ribas, casa Nº 12, Barrio Obrero, Guasdualito, Estado Apure.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En Guasdualito, siendo las 2:00 horas de la tarde del día de hoy oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra del imputado mencionado, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. Betty Yaneth Ortiz. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público, Abg. Carlos Febres, la defensora pública, Abg. Rinalda Guevara, y la imputada previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluida. En este estado la juez notifica a la imputada el derecho que tiene de nombrar un defensor privado para que lo asista en esta audiencia informándole que como no ha designado defensor privado, el estado le ha designado un defensor público, se le pregunta si está de acuerdo con esa designación, a lo que responde que si está de acuerdo. Se le concede la palabra al fiscal quien expone: Las circunstancia de modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, refiriéndose al acta policial de fecha 17 de Febrero del año 2006, suscrita por funcionarios de la Comisaría policial Nº 2, donde dejan constancia que se trasladaron hasta la Calle Ribas, esquina con Carrera Arismendi, de esta localidad, específicamente en el lugar de los hechos, fueron atendidos por la ciudadana YENNIFFER KARINA MEDINA BALDAYO, de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.195.053, con fecha de nacimiento 17-02-1973, natural de Guasdualito, Estado Apure, de estado civil soltera, profesión u oficio ama de casa, quién les informó que si habían sucedido hechos violentos, que ella había tenido una fuerte discusión con su concubino de nombre Freddy Carvajal, donde ambos habían tomado armas blancas, (cuchillos), y él había resultado herido, pero que ya se había dirigido al Hospital, señaló que ella fue quién lo hirió, por lo que hace formal presentación de la imputada MEDINA BALDAYO YENNIFFER KARINA; solicita sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión de la imputada, dado que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del código orgánico procesal penal, por cuanto la ciudadana fue aprehendida en el lugar de los hechos y manifestó que fue ella quién hirió a su concubino; solicita que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sean decretas Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que ha bien tenga el tribunal a los fines de que esta fiscalía pueda reunir los elementos necesarios para dictar el acto conclusivo pertinente. La Juez le informa a la imputada sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, del delito que se le imputa como es el de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se pregunta a la imputada si va a declarar, a lo que responde que “no”. Se concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: Alega el principio de presunción de inocencia a favor de su defendida, no hace oposición a la solicitud del procedimiento ordinario, se adhiere a la solicitud fiscal de que le sean decretadas medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, especialmente le sean acordadas presentaciones periódicas; solicita le sean expedidas copias simples de las actuaciones policiales presentadas por el Ministerio Público y del acta de la presente audiencia. Oídas como han sido a las partes, este tribunal entra a analizar si la imputada ha cometido el delito de imputado por el Ministerio Público, y si efectivamente de las actas de investigación consignadas por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación de la imputada, por lo que se toma en consideración el acta de investigación policial que corre inserta al folio 4 y 5 de fecha 17 de Febrero de 2006, suscrita por funcionarios de la Comisaría policial Nº 2, donde dejan constancia que se trasladaron hasta la Calle Ribas, esquina con Carrera Arismendi, de esta localidad, específicamente en el lugar de los hechos, fueron atendidos por la ciudadana YENNIFFER KARINA MEDINA BALDAYO, de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.195.053, con fecha de nacimiento 17-02-1973, natural de Guasdualito, Estado Apure, de estado civil soltera, profesión u oficio ama de casa, quién les informó que si habían sucedido hechos violentos, que ella había tenido una fuerte discusión con su concubino de nombre Freddy Carvajal, donde ambos habían tomado armas blancas, (cuchillos), y él había resultado herido, pero que ya se había dirigido al Hospital, señaló que ella fue quién lo hirió, pero que él de igual manera había querido maltratarla, y había partido un televisor con una piedra, haciendo entrega de los cuchillos y la roca utilizados presuntamente en los hechos, igualmente, corre inserto al folio 6, constancia de la lectura de los derechos de la imputada de conformidad con el artículo 125, del código orgánico procesal penal; al folio 7, planilla de remisión de evidencias; al folio 8, copia fotostática de la cédula de identidad de la imputada Yenniffer Karina Medina Baldayo. Por lo que a juicio de éste Tribunal se cometió el delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, presuntamente cometido por la ciudadana Yenniffer Karina Medina Baldayo, en perjuicio del ciudadano Freddy Carvajal, y por cuanto surgen elementos de convicción para presumir que es la presunta autora del hecho delictivo, mientras no sea desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza, es por lo que se admite la precalificación dada por el fiscal del Ministerio Público. Se decreta la flagrancia, ya que la imputada fue aprendida en el lugar donde sucedieron los hechos y manifestó que fue ella quién hirió al ciudadano Freddy Carvajal, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la prosecución del proceso se ordena la continuación por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar. En cuanto a la solicitud fiscal de que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, el tribunal observa que según el artículo 243 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer por este delito no excede de tres años en su límite máximo, y no hay constancia en el acta que la imputada tenga mala conducta predelictual, por lo que debe acordarse la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público. Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra de la ciudadana YENNIFFER KARINA MEDINA BALDAYO, de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.195.053, con fecha de nacimiento 17-02-1973, natural de Guasdualito, Estado Apure, de estado civil soltera, profesión u oficio ama de casa, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Freddy Carvajal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario. CUARTO: Por cuanto la pena de este delito no excede de 3 años, tal como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda en contra de la imputada YENNIFFER KARINA MEDINA BALDAYO, ya identificada, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º y 8º en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, deberá presentar dos fiadores que deben ser de reconocida buena conducta, responsable, tener la capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliado en el Territorio Nacional, quienes se comprometen a que la imputada no se ausentará de la jurisdicción de este tribunal, presentarse por ante este tribunal cada 15 días a través de la unidad de alguacilazgo, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, pagar por vía de multa en caso que la imputada no se presente dentro del término señalado, la cantidad de 10 unidades tributarias. La imputada permanecerá recluida en el Destacamento policial Nº 2 de esta localidad, una vez que se constituya la caución personal, este tribunal le dará la libertad. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley, y dejar en este Despacho, copias certificadas de la presente causa. SEXTO: Líbrese boleta de reclusión. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Se declara terminada la audiencia siendo las 2:30 horas de la tarde. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,


ABG. BETTY YANETH ORTÍZ.



FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. CARLOS FEBRES


LA DEFENSORA PÚBLICA,


ABG. RINALDA GUEVARA
LA IMPUTADA,




YENNIFFER KARINA MEDINA BALDAYO.


VÍCTIMA,


FREDDY CARVAJAL

EL ALGUACIL,

LA SECRETARIA,


ABG. YRMA PÉREZ.
1C3435-06


1C3435/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 20 de Febrero de 2006.
195° y 146°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta en contra del imputado MEDINA BALDAYO YENNIFFER KARINA, de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.195.053, con fecha de nacimiento 17-02-1973, natural de Guasdualito, Estado Apure, de estado civil soltera, profesión u oficio ama de casa, hija de José Rigoberto Medina y María Teresa Baldayo, teléfono 0414-7545169, residenciada en la Calle Ribas, casa Nº 12, Barrio Obrero, Guasdualito, Estado Apure.


A tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha 20 de Febrero de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal III del Ministerio Público Abg. Carlos Febres, expone las circunstancia de modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, refiriéndose al acta policial de fecha 17 de Febrero del año 2006, suscrita por funcionarios de la Comisaría policial Nº 2, donde dejan constancia que se trasladaron hasta la Calle Ribas, esquina con Carrera Arismendi, de esta localidad, específicamente en el lugar de los hechos, fueron atendidos por la ciudadana YENNIFFER KARINA MEDINA BALDAYO, de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.195.053, con fecha de nacimiento 17-02-1973, natural de Guasdualito, Estado Apure, de estado civil soltera, profesión u oficio ama de casa, quién les informó que si habían sucedido hechos violentos, que ella había tenido una fuerte discusión con su concubino de nombre Freddy Carvajal, donde ambos habían tomado armas blancas, (cuchillos), y él había resultado herido, pero que ya se había dirigido al Hospital, señaló que ella fue quién lo hirió, por lo que hace formal presentación de la imputada MEDINA BALDAYO YENNIFFER KARINA; solicita sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión de la imputada, dado que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del código orgánico procesal penal, por cuanto la ciudadana fue aprehendida en el lugar de los hechos y manifestó que fue ella quién hirió a su concubino; solicita que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sean decretas Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que ha bien tenga el tribunal a los fines de que esta fiscalía pueda reunir los elementos necesarios para dictar el acto conclusivo pertinente.

La imputada, se acogió al precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: La defensora pública Abg. Rinalda Guevara, en su intervención, Alega Alega el principio de presunción de inocencia a favor de su defendida, no hace oposición a la solicitud del procedimiento ordinario, se adhiere a la solicitud fiscal de que le sean decretadas medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, especialmente le sean acordadas presentaciones periódicas; solicita le sean expedidas copias simples de las actuaciones policiales presentadas por el Ministerio Público y del acta de la presente audiencia

TERCERO: Oídas como han sido a las partes, este tribunal entra a analizar si la imputada ha cometido el delito de imputado por el Ministerio Público, y si efectivamente de las actas de investigación consignadas por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación de la imputada, por lo que se toma en consideración el acta de investigación policial que corre inserta al folio 4 y 5 de fecha 17 de Febrero de 2006, suscrita por funcionarios de la Comisaría policial Nº 2, donde dejan constancia que se trasladaron hasta la Calle Ribas, esquina con Carrera Arismendi, de esta localidad, específicamente en el lugar de los hechos, fueron atendidos por la ciudadana YENNIFFER KARINA MEDINA BALDAYO, de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.195.053, con fecha de nacimiento 17-02-1973, natural de Guasdualito, Estado Apure, de estado civil soltera, profesión u oficio ama de casa, quién les informó que si habían sucedido hechos violentos, que ella había tenido una fuerte discusión con su concubino de nombre Freddy Carvajal, donde ambos habían tomado armas blancas, (cuchillos), y él había resultado herido, pero que ya se había dirigido al Hospital, señaló que ella fue quién lo hirió, pero que él de igual manera había querido maltratarla, y había partido un televisor con una piedra, haciendo entrega de los cuchillos y la roca utilizados presuntamente en los hechos, igualmente, corre inserto al folio 6, constancia de la lectura de los derechos de la imputada de conformidad con el artículo 125, del código orgánico procesal penal; al folio 7, planilla de remisión de evidencias; al folio 8, copia fotostática de la cédula de identidad de la imputada Yenniffer Karina Medina Baldayo. Por lo que a juicio de éste Tribunal se cometió el delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, presuntamente cometido por la ciudadana Yenniffer Karina Medina Baldayo, en perjuicio del ciudadano Freddy Carvajal, y por cuanto surgen elementos de convicción para presumir que es la presunta autora del hecho delictivo, mientras no sea desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza.
CUARTO: Admite la precalificación dada por el fiscal del Ministerio Público.
QUINTO: Se decreta la flagrancia, ya que la imputada fue aprendida en el lugar donde sucedieron los hechos y manifestó que fue ella quién hirió al ciudadano Freddy Carvajal, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se ordena la continuación por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar.
SÉPTIMO: En cuanto a la solicitud fiscal de que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, el tribunal observa que según el artículo 243 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer por este delito no excede de tres años en su límite máximo, y no hay constancia en el acta que la imputada tenga mala conducta predelictual, por lo que debe acordarse la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público.

OCTAVO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra de la ciudadana YENNIFFER KARINA MEDINA BALDAYO, de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.195.053, con fecha de nacimiento 17-02-1973, natural de Guasdualito, Estado Apure, de estado civil soltera, profesión u oficio ama de casa, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Freddy Carvajal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario. CUARTO: Por cuanto la pena de este delito no excede de 3 años, tal como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda en contra de la imputada YENNIFFER KARINA MEDINA BALDAYO, ya identificada, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º y 8º en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, deberá presentar dos fiadores que deben ser de reconocida buena conducta, responsable, tener la capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliado en el Territorio Nacional, quienes se comprometen a que la imputada no se ausentará de la jurisdicción de este tribunal, presentarse por ante este tribunal cada 15 días a través de la unidad de alguacilazgo, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, pagar por vía de multa en caso que la imputada no se presente dentro del término señalado, la cantidad de 10 unidades tributarias. La imputada permanecerá recluida en el Destacamento policial Nº 2 de esta localidad, una vez que se constituya la caución personal, este tribunal le dará la libertad. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley, y dejar en este Despacho, copias certificadas de la presente causa. SEXTO: Líbrese boleta de reclusión. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. BETTY YANETH ORTÍZ.


LA SECRETARIA,

ABG. YRMA PEREZ PLANA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

ABG. YRMA PEREZ PLANA


BYO/YP
CAUSA 1C 3435-06