REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL

CAUSA N° 1C3436-06
Guasdualito, 20 de febrero de 2006
195° y 146°

JUEZ: ABG. BETTY YANETH ORTÍZ.
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. CARLOS FEBRES
DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. OSCAR PARRA.
DELITO: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS.
VICTIMA: CUY MOSQUERA EUNICE ABIGAIL. (ADOLESCENTE)
IMPUTADO(S): IGNACIO USECHE CORONADO, de nacionalidad venezolana, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.639.783, con fecha de nacimiento 13-08-1953, natural de Puerto Nuevo, Estado Táchira, de estado civil soltero, profesión u oficio chofer, hijo de Francisco Antonio Useche y Ernestina Coronado Useche, residenciado en la carrera Arismendi, antigua sede del Cuerpo de Bomberos de Guasdualito, Estado Apure.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En Guasdualito, siendo las 2:30 horas de la tarde del día de hoy oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra del imputado mencionado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. Betty Yaneth Ortiz. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público, Abg. Carlos Febres, la defensa pública, Abg. Oscar Parra, y el imputado previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido. En este estado la juez notifica al imputado el derecho que tiene de nombrar un defensor privado para que lo asista en esta audiencia, informándole que como no ha designado defensor privado, el estado le ha designado un defensor público, se le pregunta si está de acuerdo con esa designación, a lo que responde que si está de acuerdo. Se le concede la palabra al fiscal quien expone: Las circunstancia de modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, refiriéndose al acta policial de fecha 18 de Febrero de 2006, suscrita por funcionarios de la Comisaría policial Nº 2, donde dejan constancia que se trasladaron a la antigua sede del Cuerpo de Bomberos, ubicada en la Carrera Arismendi, con Avenida Márquez del Pumar, sitio en el cual presuntamente un ciudadano había introducido a una adolescente, al llegar al sito, en vista de que estaba desprovisto de puertas y ventanas, entraron al mismo, haciendo llamados en voz alta, cuando observaron salir a un ciudadano de una de las habitaciones arreglándose el cinturón de manera apresurada y nervioso, quién negó estar acompañado, se procedió a efectuar una búsqueda dentro de la habitación, encontrando debajo de un colchón a una joven totalmente desnuda, por lo que hace formal presentación del imputado IGNACIO USECHE CORONADO, venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.639.783, con fecha de nacimiento 13-08-1953, natural de Puerto Nuevo, Estado Táchira, de estado civil soltero, profesión u oficio chofer; solicita sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, dado que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del código orgánico procesal penal, solicita que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sea decretada Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del código orgánico procesal penal, tomando en consideración que el delito no se encuentra evidentemente prescrito, existen fundados elementos de convicción como es el manuscrito del reconocimiento médico realizado por la Dra, Luz Marina Alejo, entrevista realizada a la adolescente donde señala que el imputado la indujo al sitio a los fines de cometer el hecho; así mismo, el imputado no tiene residencia fija en esta localidad y es fácil que evada el proceso en virtud de que estamos en una zona fronteriza. La Juez le informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, del delito que se le imputa como es el ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “si” quien expone: “Lo que dice el fiscal de que yo no tengo residencia aquí en Guasdualito, eso es falso, yo trabaje 20 años en el Transporte Páez, tengo 35 años de estar aquí en Guasdualito, actualmente trabajo en los volteos de Acitravol, y estoy viviendo ahí en la sede de los bomberos porque cuando la inundación me quede sin el rancho, esa muchacha iba todos los días para allá, un día me dijo que le regalara 10.000,oo mil bolívares para pagar un san en el Liceo, yo no la convidé, ni abuse de ella, ese día fue a buscar unas lechosas”. Se le concede la palabra a la defensa quién expone: Vista la solicitud del Ministerio Público, la defensa hace la siguiente observación Primero: El Ministerio Público, no fundamentado debidamente el artículo 251 que trata del peligro de fuga de su defendido, ya que el mismo si tiene arraigo en el país por cuanto es venezolano, se desempeño un tiempo como chofer; Segundo: Se opone a la calificación fiscal ya que el delito que presuntamente se le debió imputar a su defendido es el contenido en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 260 ejusdem, cuando señala en contra de su consentimiento, ya que según el dictamen médico se desprende que hubo desfloración antigua; considera que no es un elemento de convicción suficiente para aplicar la medida de privación de libertad a su defendido, por lo que se opone a la solicitud fiscal por cuanto considera que es un principio constitucional el Juzgamiento en libertad. Solicita le sea expedida copia simple del acta policial presentada por el Ministerio público, y del acta de la presente audiencia. Oídas como han sido a las partes, este tribunal entra a analizar si efectivamente de las actas de investigación consignadas por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado, por lo que se toma en consideración el acta de investigación policial que corre inserta al folio 4 el Acta Policial de fecha 18 de Febrero de 2006, suscrita por funcionarios de la Comisaría policial Nº 2, donde dejan constancia que se trasladaron a la antigua sede del Cuerpo de Bomberos, ubicada en la Carrera Arismendi, con Avenida Márquez del Pumar, sitio en el cual presuntamente un ciudadano había introducido a una adolescente, al llegar al sito, en vista de que el mismo estaba desprovisto de puertas y ventanas, entraron al mismo, haciendo llamados en voz alta, cuando observaron salir a un ciudadano de una de las habitaciones arreglándose el cinturón de manera apresurada y nervioso, quién negó estar acompañado, se procedió a efectuar una búsqueda dentro de la habitación, encontrando debajo de un colchón a una joven totalmente desnuda, se le pidió que saliera de allí y se vistiera, trasladaron al ciudadano y a la joven hasta la Comandancia de Policía, quedando identificado el imputado como IGNACIO USECHE CORONADO de nacionalidad venezolana, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.639.783, con fecha de nacimiento 13-08-1953, natural de Puerto Nuevo, Estado Táchira, de estado civil soltero, profesión u oficio chofer, hijo de Francisco Antonio Useche y Ernestina Coronado Useche, residenciado en la carrera Arismendi, antigua sede del Cuerpo de Bomberos de Guasdualito, Estado Apure, y como víctima la adolescente Eunice Abigail Cuy Mosquera, venezolana, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad, Nº 23.601.176, natural de la Víctoria, Municipo Urdaneta, nacida en fecha 24-08-1992, estudiante, residenciada en el Barrio Simón Bolívar, casa sin número, corre inserta al folio 5, acta de los derechos del imputado, al folio 6 copia de la cédula de identidad del imputado, al folio 7, copia de la cédula de identidad de la víctima, al folio 9, Acta de Entrevista realizada a la adolescente EUNICE ABIGAIL CUY MOSQUERA, ya identificada, debidamente acompañada con la señora Ibarguen María Eroita, venezolana, natural de Antioquia, fecha de nacimiento 06-10-1958, de 47 años de edad, peluquera, residenciada en la Calle Cedeño, diagonal a Expresos los Llanos, casa Nº 54, titular de la cédula de identidad Nº 15.924.408, quién es tía de la adolescente, quién manifestó libre de toda coacción y apremio tener conocimiento y no tener impedimento alguno en ser entrevistada, y expuso:” El día lunes que yo pase por donde el estaba, eso fue al frente del Laboratorio Razzeti, el me sacaba la lengua y me llamó que diciéndome que fuera el jueves para que lo siguiera, eso fue el jueves que me dijo que lo siguiera, yo me fui detrás de él, llegamos hasta el galpón abandonado del antiguo Cuerpo de Bomberos, ubicado en la Carrera Arismendí, con Márquez del Pumar, al llegar al sitio él me dijo que me quitara la ropa, y yo me la quité y tuve relaciones con él, y después me vestí, él me dio Bs. 20.000,oo, y hasta el día de hoy, pase por la esquina del Laboratorio Razzeti, y él estaba allí mismo y me dijo que fuera otra vez para donde habíamos estado, en el galpón abandonado del antiguo Cuerpo de Bomberos, y yo me fui como a las doce del medio día, llegue al lugar y él me dijo que me quitara la ropa, y yo me la quité pero en ese momento llegó la policía y me encontraron debajo de un colchón viejo; Al folio 12 corre inserto informe médico suscrito por la dra Luz Marina Alejo, donde consta que no hay signos de maltrato fisíco, genitales externos de aspecto y configuración normal, propios de la edad, ruptura de membrana himeneal a la 5-8 cicatrizados en sentido de las agujas del reloj; Ano rectal, dentro de límites normales; Conclusión desfloración antigua. A juicio de éste Tribunal se cometió el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, presuntamente cometido por el imputado IGNACIO USECHE CORONADO, en perjuicio de la adolescente EUNICE ABIGAIL CUY MOSQUERA, y por cuanto surgen elementos de convicción para presumir que es el presunto autor del hecho delictivo, mientras no sea desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza, es por lo que se admite la precalificación dada por el fiscal del Ministerio Público. Se decreta la flagrancia, ya que el imputado fue aprendido en el lugar donde sucedieron los hechos, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la prosecución del proceso se ordena la continuación por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar. En cuanto a la solicitud fiscal de que se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del código orgánico procesal penal, este tribunal observa, que se trata de un hecho punible como es el delio de Abuso sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece una pena privativa de libertad de 5 a 10 años de prisión, y que cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la reciente comisión; igualmente no existe constancia en actas del arraigo que tiene el imputado en el país, constancia de Residencia, de domicilio o constancia de trabajo, y dado que estamos en una zona fronteriza el imputado podría evadir el proceso. Por lo antes expuesto y por cuanto el tribunal observa que la detención del imputado se practicó de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y existe el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del código orgánico procesal penal, es por lo que considera que se debe decretar la medida de privativa de libertad. En cuanto a lo solicitado por la defensa de que el Ministerio Público no fundamento el peligro de fuga de su defendido, observa el tribunal que en las actas consta que el imputado no tiene domicilio fijo, no se sabe cual es el arraigo principal de su familia. Por lo que debe acordarse la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público. Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del imputado IGNACIO USECHE CORONADO, de nacionalidad venezolana, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.639.783, con fecha de nacimiento 13-08-1953, natural de Puerto Nuevo, Estado Táchira, de estado civil soltero, profesión u oficio chofer, hijo de Francisco Antonio Useche y Ernestina Coronado Useche, residenciado en la carrera Arismendi, antigua sede del Cuerpo de Bomberos de Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente cometido en perjuicio de la adolescente EUNICE ABIGAIL CUY MOSQUERA. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario. CUARTO: Se decreta Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley, y dejar en este Despacho, copias certificadas de la presente causa. SEXTO: Líbrese boleta de privación de libertad. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Se declara terminada la audiencia siendo las 3:00 horas de la tarde. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,


ABG. BETTY YANETH ORTÍZ.
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. CARLOS FEBRES

DEFENSOR PÚBLICO,


ABG. OSCAR PARRA
EL IMPUTADO,


IGNACIO USECHE CORONADO


VÍCTIMA,

CUY MOSQUERA EUNICE ABIGAIL
(ADOLESCENTE)
AUSENTE

REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA
(AUSENTE)




EL ALGUACIL,

LA SECRETARIA,


ABG. YRMA PÉREZ.

1C3436-06



1C3436/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 20 de Febrero de 2006.
194° y 147°
Corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 254 en concordancia con el artículo 177, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del imputado: IGNACIO USECHE CORONADO, de nacionalidad venezolana, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.639.783, con fecha de nacimiento 13-08-1953, natural de Puerto Nuevo, Estado Táchira, de estado civil soltero, profesión u oficio chofer, hijo de Francisco Antonio Useche y Ernestina Coronado Useche, residenciado en la carrera Arismendi, antigua sede del Cuerpo de Bomberos de Guasdualito, Estado Apure.

A tal efecto observa:

PRIMERO: La Fiscalía III del Ministerio Público, representada por el Abog. Carlos Febres, expone las circunstancia de modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, refiriéndose al acta policial de fecha 18 de Febrero de 2006, suscrita por funcionarios de la Comisaría policial Nº 2, donde dejan constancia que se trasladaron a la antigua sede del Cuerpo de Bomberos, ubicada en la Carrera Arismendi, con Avenida Márquez del Pumar, sitio en el cual presuntamente un ciudadano había introducido a una adolescente, al llegar al sito, en vista de que estaba desprovisto de puertas y ventanas, entraron al mismo, haciendo llamados en voz alta, cuando observaron salir a un ciudadano de una de las habitaciones arreglándose el cinturón de manera apresurada y nervioso, quién negó estar acompañado, se procedió a efectuar una búsqueda dentro de la habitación, encontrando debajo de un colchón a una joven totalmente desnuda, por lo que hace formal presentación del imputado IGNACIO USECHE CORONADO, venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.639.783, con fecha de nacimiento 13-08-1953, natural de Puerto Nuevo, Estado Táchira, de estado civil soltero, profesión u oficio chofer; solicita sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, dado que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del código orgánico procesal penal, solicita que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sea decretada Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del código orgánico procesal penal, tomando en consideración que el delito no se encuentra evidentemente prescrito, existen fundados elementos de convicción como es el manuscrito del reconocimiento médico realizado por la Dra, Luz Marina Alejo, entrevista realizada a la adolescente donde señala que el imputado la indujo al sitio a los fines de cometer el hecho; así mismo, el imputado no tiene residencia fija en esta localidad y es fácil que evada el proceso en virtud de que estamos en una zona fronteriza.

El imputado manifestó su deseo de declarar y lo hizo de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La Defensa Pública, representada por el Abg. Oscar Alexander Parra, en su intervención, expuso: Vista la solicitud del Ministerio Público, la defensa hace la siguiente observación Primero: El Ministerio Público, no fundamentado debidamente el artículo 251 que trata del peligro de fuga de su defendido, ya que el mismo si tiene arraigo en el país por cuanto es venezolano, se desempeño un tiempo como chofer; Segundo: Se opone a la calificación fiscal ya que el delito que presuntamente se le debió imputar a su defendido es el contenido en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 260 ejusdem, cuando señala en contra de su consentimiento, ya que según el dictamen médico se desprende que hubo desfloración antigua; considera que no es un elemento de convicción suficiente para aplicar la medida de privación de libertad a su defendido, por lo que se opone a la solicitud fiscal por cuanto considera que es un principio constitucional el Juzgamiento en libertad. Solicita le sea expedida copia simple del acta policial presentada por el Ministerio público, y del acta de la presente audiencia.

TERCERO: Oídas como han sido a las partes, este tribunal entra a analizar si efectivamente de las actas de investigación consignadas por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado, por lo que se toma en consideración el acta de investigación policial que corre inserta al folio 4 el Acta Policial de fecha 18 de Febrero de 2006, suscrita por funcionarios de la Comisaría policial Nº 2, donde dejan constancia que se trasladaron a la antigua sede del Cuerpo de Bomberos, ubicada en la Carrera Arismendi, con Avenida Márquez del Pumar, sitio en el cual presuntamente un ciudadano había introducido a una adolescente, al llegar al sito, en vista de que el mismo estaba desprovisto de puertas y ventanas, entraron al mismo, haciendo llamados en voz alta, cuando observaron salir a un ciudadano de una de las habitaciones arreglándose el cinturón de manera apresurada y nervioso, quién negó estar acompañado, se procedió a efectuar una búsqueda dentro de la habitación, encontrando debajo de un colchón a una joven totalmente desnuda, se le pidió que saliera de allí y se vistiera, trasladaron al ciudadano y a la joven hasta la Comandancia de Policía, quedando identificado el imputado como IGNACIO USECHE CORONADO de nacionalidad venezolana, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.639.783, con fecha de nacimiento 13-08-1953, natural de Puerto Nuevo, Estado Táchira, de estado civil soltero, profesión u oficio chofer, hijo de Francisco Antonio Useche y Ernestina Coronado Useche, residenciado en la carrera Arismendi, antigua sede del Cuerpo de Bomberos de Guasdualito, Estado Apure, y como víctima la adolescente Eunice Abigail Cuy Mosquera, venezolana, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad, Nº 23.601.176, natural de la Víctoria, Municipo Urdaneta, nacida en fecha 24-08-1992, estudiante, residenciada en el Barrio Simón Bolívar, casa sin número, corre inserta al folio 5, acta de los derechos del imputado, al folio 6 copia de la cédula de identidad del imputado, al folio 7, copia de la cédula de identidad de la víctima, al folio 9, Acta de Entrevista realizada a la adolescente EUNICE ABIGAIL CUY MOSQUERA, ya identificada, debidamente acompañada con la señora Ibarguen María Eroita, venezolana, natural de Antioquia, fecha de nacimiento 06-10-1958, de 47 años de edad, peluquera, residenciada en la Calle Cedeño, diagonal a Expresos los Llanos, casa Nº 54, titular de la cédula de identidad Nº 15.924.408, quién es tía de la adolescente, quién manifestó libre de toda coacción y apremio tener conocimiento y no tener impedimento alguno en ser entrevistada, y expuso: “El día lunes que yo pase por donde el estaba, eso fue al frente del Laboratorio Razzeti, el me sacaba la lengua y me llamó que diciéndome que fuera el jueves para que lo siguiera, eso fue el jueves que me dijo que lo siguiera, yo me fui detrás de él, llegamos hasta el galpón abandonado del antiguo Cuerpo de Bomberos, ubicado en la Carrera Arismendí, con Márquez del Pumar, al llegar al sitio él me dijo que me quitara la ropa, y yo me la quité y tuve relaciones con él, y después me vestí, él me dio Bs. 20.000,oo, y hasta el día de hoy, pase por la esquina del Laboratorio Razzeti, y él estaba allí mismo y me dijo que fuera otra vez para donde habíamos estado, en el galpón abandonado del antiguo Cuerpo de Bomberos, y yo me fui como a las doce del medio día, llegue al lugar y él me dijo que me quitara la ropa, y yo me la quité pero en ese momento llegó la policía y me encontraron debajo de un colchón viejo”; Al folio 12 corre inserto informe médico suscrito por la dra Luz Marina Alejo, donde consta que no hay signos de maltrato fisíco, genitales externos de aspecto y configuración normal, propios de la edad, ruptura de membrana himeneal a la 5-8 cicatrizados en sentido de las agujas del reloj; Ano rectal, dentro de límites normales; Conclusión desfloración antigua.

CUARTO: A juicio de éste Tribunal se cometió el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, presuntamente cometido por el imputado IGNACIO USECHE CORONADO, en perjuicio de la adolescente EUNICE ABIGAIL CUY MOSQUERA, y por cuanto surgen elementos de convicción para presumir que es el presunto autor del hecho delictivo, mientras no sea desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza, es por lo que se admite la precalificación dada por el fiscal del Ministerio Público.

QUINTO: Se decreta la flagrancia, ya que el imputado fue aprendido en el lugar donde sucedieron los hechos, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: En cuanto a la prosecución del proceso se ordena la continuación por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar.

SÉPTIMO: En cuanto a la solicitud fiscal de que se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del código orgánico procesal penal, este tribunal observa, que se trata de un hecho punible como es el delio de Abuso sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece una pena privativa de libertad de 5 a 10 años de prisión, y que cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la reciente comisión; igualmente no existe constancia en actas del arraigo que tiene el imputado en el país, constancia de Residencia, de domicilio o constancia de trabajo, y dado que estamos en una zona fronteriza el imputado podría evadir el proceso. Por lo antes expuesto y por cuanto el tribunal observa que la detención del imputado se practicó de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y existe el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del código orgánico procesal penal, es por lo que considera que se debe decretar la medida de privativa de libertad.

OCTAVO: En cuanto a lo solicitado por la defensa de que el Ministerio Público no fundamentó el peligro de fuga de su defendido, observa el tribunal que en las actas consta que el imputado no tiene domicilio fijo, no se sabe cual es el arraigo principal de su familia. Por lo que debe acordarse la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público.

NOVENO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del imputado IGNACIO USECHE CORONADO, de nacionalidad venezolana, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.639.783, con fecha de nacimiento 13-08-1953, natural de Puerto Nuevo, Estado Táchira, de estado civil soltero, profesión u oficio chofer, hijo de Francisco Antonio Useche y Ernestina Coronado Useche, residenciado en la carrera Arismendi, antigua sede del Cuerpo de Bomberos de Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente cometido en perjuicio de la adolescente EUNICE ABIGAIL CUY MOSQUERA. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario. CUARTO: Se decreta Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley, y dejar en este Despacho, copias certificadas de la presente causa. SEXTO: Líbrese boleta de privación de libertad. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL,


ABG. BETTY YANETH ORTÍZ
LA SECRETARIA,


ABG. YRMA PÉREZ.-
BYOCH/YP
Causa No. 1C 3436-06