REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 20 de Febrero de 2006
195° y 146°

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Apure, representada por el ciudadano Abg. CARLOS FEBRES BASTARDO, en la causa penal No. 1C3437/06, instruida en contra de ALEJANDRO AUGUSTO HERNÁNDEZ MARTINEZ, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO FLORES PEÑA; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación encontrándose de servicio el C/2do. (TT) 3279 Fredy Eladio Arana Piña, funcionario adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Transito Terrestre N°. 44 Apure, en fecha 22 de Diciembre de 1.999, donde deja constancia de la siguiente Investigación Policial: “... Fui comisionado por el jefe de los Servicios C/1° 1572 Ernesto Antonio Segovia Diaz, para que me trasladara a la carretera Guasdualito, Guacas Sector la Rubiera, donde según información llegada a este Comando, había ocurrido un accidente de tránsito, me trasladé al sitio antes mencionado y al llegar pude constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con lesionado, primeramente tomé las medidas de seguridad e identifiqué los vehículos Camioneta Pickup, marca Ford, color Blanco, placas 983XLS, serial carrocería AJF1SP17057 y el vehículo No. 2 Camión, tipo platabanda, marca Ford, color Azul y Blanco, modelo Año 1976, placas 385SAW, conducido por el ciudadano Alejandro Augusto Hernández Martínez, venezolano, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.504.300, quien me informó que el ciudadano de la camioneta había sido trasladado para el Hospital de Guasdualito. Seguidamente elaboré un precroquis del área y de la posición final como fueron encontrados los vehículos, el cual firmó conforme el conductor No. 2 presente en el sitio, luego le ordené al conductor de la grúa movilizar los vehículos para ser trasladados al estacionamiento Guasdualito, después por vía telefónica ordené al vigilante 5070 Eulogio Rodríguez, para que se trasladara al Hospital y verificara el ingreso del lesionado, al llegar al Comando el Vigilante que había sido comisionado me informó el ingreso al Hospital el ciudadano Pedro Antonio Flores Peña, venezolano, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.478.276, quedando en observación, quien fue atendido por el médico de guardia . Es todo...”.


II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Así mismo el Tribunal observa, que el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, prevé una pena aplicable de uno (01) a doce (12) meses de prisión, siendo su término medio seis (06) meses y quince (15) días de prisión, se evidencia que efectivamente desde el día 22 de Diciembre de 1999, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal vigente para la época que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión más de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETANDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de ALEJANDRO AUGUSTO HERNÁNDEZ MARTINEZ, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano: PEDRO ANTONIO FLORES PEÑA, residenciado en la Barrio Táchira, calle los Almendros No. 75-79, Guasdualito, Estado Apure; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º, 318 numeral 3º, 319 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA

ABG. KARIBAY DURAN.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. KARIBAY DURAN.


CAUSA 1C3437-06
BYOCH./KD/tp.-