REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 20 de Febrero de 2006
195° y 146°

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Apure, representada por el ciudadano Abg. CARLOS FEBRES BASTARDO, en la causa penal No. 1C3438/06, instruida en contra de los ciudadanos MIGUEL CAPULINA Y MOISAS ABRIL, por la comisión del delito de CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación mediante denuncia de fecha 27-12-1999, interpuesta por el ciudadano Gerson Alexander Jaimes Vera, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-10.012.648, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Santa Bárbara de Barinas, quien expuso: “ Comparezco por ante este Despacho con el fin de denunciar a los ciudadanos Moisas Abril y Miguel Capulina, por cuanto el primero me dio un golpe en la boca y me la dejó morada e inflamada y el segundo por cuanto me dio un golpe con una piedra que tenía en su mano, por mi frente en donde me rajó y estoy herido; todo esto motivado a que Moisas Abril me debe cuatrocientos mil bolívares y yo los cobré y ambos de esa manera se molestaron. La piedra es rustica de color gris, pequeña y esa piedra la verdad nose que la hizo para el momento del hecho había mucha gente mirando, pero yo no sé como se llaman, pero viven en el sector y uno que se llama Jaime Duarte quien vive a un lado de mi casa en la dirección que ya le dije. Es todo...”.


II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Así mismo el Tribunal observa, que el delito de CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES), prevé una pena aplicable de tres (03) a doce (12) meses de prisión, siendo su término medio siete (07) meses y quince (15) días de prisión, se evidencia que efectivamente desde el día 27 de Diciembre de 1999, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal vigente para la época que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión más de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETANDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de los ciudadanos MIGUEL CAPULINA Y MOISAS ABRIL, por la comisión del delito de CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES), previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano: Gerson Alexander Jaimes Vera, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-10.012.648, residenciado en la Finca La Esperanza, sector Caño Guayabal, Municipio Páez del Estado Apure; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º, 318 numeral 3º, 319 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA

ABG. KARIBAY DURAN.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. KARIBAY DURAN.


CAUSA 1C3438-06
BYOCH./KD/tp.-