REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 20 de Febrero de 2006
195° y 146°


Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada por el ciudadano Abg. VICTOR ARGENIS GARCÍA FLORES, en la causa penal No. 1C3440/06, conforme al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

De acuerdo con el análisis practicado a las actas que conforman la causa No. 1C3440/06 iniciada según acta de investigación penal de fecha 14-07-2005, aproximadamente a las 12:30 p.m. en el Punto de control Puente Internacional José Antonio Páez, Parroquia El Amparo, llega un vehículo proveniente de la población el Amparo, con destino a la ciudad de Arauca / Colombia, el cual tenía las siguientes características: Marcas Chevrolet, color Plata, placas XJX-300, el C/2º (GN) Bencomo Pérez Norberto, con C.I. No. 10.915.822 y C/2º (GN) Pérez Arias Asdrúbal Pastor con C.I. No. 10.151.829, le solicitaron al Conductor del Vehículo, su identificación y los documentos de propiedad del mismo, una vez revisados estos, los funcionarios actuantes observaron que el serial alfanumérico 3098879, no es el mismo que presenta el vehículo, y que el mismo se encuentra solicitado en el CICPC, Zulia según expediente No. E-362875, de fecha 11-06-1995, por lo que en consecuencia los funcionarios preceden a detener al vehículo y a citar al ciudadano Martín Dario Escobar Ortiz.-

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad.

Una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente Causa, se observa que la presente averiguación se pudo demostrar que no hubo comisión de delito alguno y el propietario del vehículo objeto de la presente averiguación demostró que el mismo está legalmente autorizado para circular, lo cual se obtiene de el peritaje practicado por los expertos adscritos al CICPC, Guasdualito, donde da como que según experticia No. 9700-063-128, de fecha 28-07-2005, realizada por los expertos T.S.U. Rafael Rimorso y Detective Carlos Santana, en razón de esto, se observa que no existe un HECHO TÍPICO.

Observando igualmente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, numeral 6º, consagra el principio de legalidad, cuando señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

Igualmente, el Artículo 1 del Código penal, también consagra este Principio: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Conforme a las normas transcritas anteriormente, ninguna persona puede ser sancionada por un hecho que no este previsto en la Ley como delito o falta y en la presente Causa, el hecho objeto de la denuncia, no constituye en sí, un hecho tipificado como delito y así se declara. En consecuencia, por estricta observancia al principio de legalidad contenido en el Artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del Artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa instruida en contra del ciudadano MARTIN DARIO ESCOBAR ORTIZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.569.255, residenciado en la carretera Nacional, vía Elorza, sector la Arenosa, casa s/n, Guasdualito, Estado Apure; todo de conformidad con el Articulo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


Dra. BETTY YANETH ORTIZ CHACON
LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURAN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURAN

NMR/PL/yc.-
CAUSA No. 1C3440/06.-