REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 21 de Febrero de 2006
195° y 146°

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Apure, representada por la ciudadana Abg. JANNIDA ELBIA ASCANIO PEREZ, en la causa penal No. 1C3442/06, nomenclatura de este despacho, instruida en contra del ciudadano JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ CACUA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Delgado Baraja Nancy; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación mediante denuncia de fecha 19-07-2002, interpuesta por la ciudadana Delgado Baraja Nancy, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-13.550.421, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Apure Seccional Guasdualito, quien expuso: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi exmarido José Gregorio Hernández Cacua, motivado a que desde hace dos meses me tenia encerrada en la casa, sin dejarme salir para algún lado, haciendo únicamente lo que el decía, me golpeaba constantemente y me obligaba a tener relaciones sexuales con él a la fuerza, no se importaba si tenía periodo o no, me amenazó que al rechazarlo yo a él no iba a tener palabras para contarlo, que me iba a matar con un cuchillo, hasta el día de hoy que logré escaparme de la casa, me fui hasta el Fuerte Yaruro del Ejercito y ellos me trajeron hasta esta oficina. Es todo...”.


II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Así mismo el Tribunal observa, que el delito de VIOLENCIA FISICA, prevé una pena aplicable de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo su término medio un (01) año de prisión, se evidencia que efectivamente desde el día 19 de Julio de 2002, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de tres (03) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal vigente para la época que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión más de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETANDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ CACUA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana: Delgado Baraja Nancy, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-13.550.421, residenciada en el Barrio la Blanquita, Carretera Nacional vía El Nula, al lado del Fuerte Yaruro, El Nula, Estado Apure; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º, 318 numeral 3º, 319 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA

ABG. KARIBAY DURAN.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. KARIBAY DURAN.
CAUSA 1C3442-06
BYOCH./KD/tp.-