REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, Veintidós (22) de Febrero de Dos Mil Seis (2006).
195° y 147°
Estando éste Tribunal en la oportunidad legal para decretar Archivo Judicial en la presente causa, observa:
Que en Audiencia de fecha Veintitrés (23) de Noviembre de Dos Mil Cinco, éste Tribunal le fijó al Fiscal III del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, un plazo de sesenta (60) días, para que concluyera la investigación. Este lapso ya ha transcurrido, según se evidencia de constancia inserta al folio______, en los cuales han transcurrido más de sesenta (60) días, sin que haya solicitado la Fiscalía del Ministerio Público la prórroga, ni presentado acusación o solicitud de sobreseimiento; es por lo que éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DERCRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, cesando de inmediato todas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de libertad dictadas en contra del imputado: ELADIO ANTONIO VIVAS GUERRERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.660.855, residenciado en Ciudad Sucre, calle Perú Manzana Nº 8, casa Nº 7, incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 20 DE LA Ley sobre Violencia y 277 del Código Penal; quien conforme a ésta decisión, deja de ser imputado en la presente causa. Esta investigación sólo podrá ser reabierta, cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa a autorización de éste Tribunal. Así se decide. Notifíquese a las partes y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad de Ley.
La Juez de Control,
Dra. BETTY YANETH ORTÍZ CHACÓN
La Secretaria,
Abg. PABLA LAYA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
Abg. PABLA LAYA
CAUSA 1C3119/05.-
BYOCH/PL/mebb
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