REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 22 de Febrero de 2006
195° y 147°
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Apure, representada por el ciudadano Abg. VICTOR ARGENIS GARCIA FLORES, en la causa penal No. 1C3378/06, conforme al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
De acuerdo con el análisis practicado a las actas que conforman la causa N°. 1C3378/06, iniciada en fecha 15 de Enero de 2.006, aproximadamente a las 2:00 p.m., cuando funcionarios adscritos al Comando Fluvial Fronterizo “TN. JACINTO MUÑOZ”, se dirigieron a realizar un patrullaje de reconocimiento, en el sector 1ero de Mayo, de la población del Amparo, específicamente en una churuata, en la misma se encontraban varias personas, donde uno de ellos trató de huir, los funcionarios procedieron a darle voz de alto, la cual hizo caso omiso, lo que obligo a estos a efectuar la persecución, logrando la captura, al identificarse solo traía en su poder una partida de nacimiento y una constancia de no poseer cédula de identidad con el Nombre de WUILMAN RUBÉN QUIÑONES GUERRERO, cedula de identidad No. V-14.857.790, inmediatamente los funcionarios procedieron a detener al ciudadano.
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad.
Una vez analizadas las actas procésales que conforman la presente Causa, se observa que en el caso que nos ocupa el ciudadano WUILMAN RUBÉN QUIÑONES GUERRERO, antes identificado, si bien es cierto como alegan los funcionarios militares, hizo caso omiso a la voz de alto no menos cierto es que este no configura delito alguno, en primer lugar y tomando en cuenta que el ciudadano para identificarse solo poseía una (1) partida de nacimiento y la constancia de extravío de su cédula de identidad, y tratándose de un sitio donde expenden licores es normal, que con la música a todo volumen como se usa es estos sitios dificulte el captar una voz de alto, y el hecho mismo de no poseer cédula de identidad normalmente puede ser que una persona no colabore a la hora de una redada, pero por cuanto no consta el ciudadano WUILMAN RUBÉN QUIÑONES GUERRERO halla ejercido actos de violencia o de amenazas para evitar su detención siendo procedente se acuerda solicitar el sobreseimiento en el presente caso. Por lo que se evidencia a demás, que este hecho no se encuentra tipificado como delito en nuestra legislación, en razón de esto, se observa que no existe un HECHO TÍPICO.
Observando igualmente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, numeral 6º, consagra el principio de legalidad, cuando señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.
Igualmente, el Artículo 1 del Código penal, también consagra este Principio: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Conforme a las normas transcritas anteriormente, ninguna persona puede ser sancionada por un hecho que no este previsto en la Ley como delito o falta y en la presente Causa, el hecho objeto de la denuncia, no constituye en sí, un hecho tipificado como delito y así se declara. En consecuencia, por estricta observancia al principio de legalidad contenido en el Artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del Artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa instruida en contra de WUILMAN RUBÉN QUIÑONES GUERRERO; todo de conformidad con el Articulo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA
ABG. YRMA PEREZ PLANA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. YRMA PEREZ PLANA.
BYOCH/YPP/tp.-
CAUSA No. 1C3378/06.-
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