REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 22 de Febrero de 2006
195° y 147°

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Apure, representada por el ciudadano Abg. CARLOS FEBRES BASTARDO, en la causa penal No. 1C3444/06, instruida en contra de ANGEL ARGENIS ARANGUREN GUTIERREZ, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana ALICE INOCENCIA VIVAS DE WILCHES; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación mediante denuncia de fecha 03-11-1999, interpuesta por la ciudadana Alice Inocencia Vivas de Wilches, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-3.074.911, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Guasdualito, quien expuso: “ Yo como propietaria del fondo de comercio denominado “Anauco, Hotel Restaurant” que funciona en esta ciudad vengo a denunciar que fui objeto de estafa por parte del ciudadano Ángel Argenis Aranguren Gutiérrez, titular de la cédula de identidad No. V-9.606.485, quien me pagó una cuenta de consumo de hotel, por valor de doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000,oo), con el cheque No. 00110895, de la cuenta corriente 18-111551-9, y cuanto fue presentado al cobro en el banco Sofitasa fue devuelto por cuenta cancelada, como consta de en la hoja de devolución de cheque anexa al cheque referido. Es todo...”.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Así mismo el Tribunal observa, que el delito ESTAFA, prevé una pena aplicable de uno (01) a cinco (05) años de prisión, siendo su término medio tres (03) años de prisión, se evidencia que efectivamente desde el día 03 de Noviembre de 1999, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal vigente para la época que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión más de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETANDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de ANGEL ARGENIS ARANGUREN GUTIERREZ, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana: ALICE INOCENCIA VIVAS DE WILCHES, residenciada en la calle Nariño cruce con calle Cedeño, inmueble s/n, Hotel Anauco, teléfono 0278-3321441, Guasdualito, Estado Apure; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º, 318 numeral 3º, 319 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.

LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA

ABG. PABLA LAYA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. PABLA LAYA.


CAUSA 1C3444-06
BYOCH./PL/tp.-