REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 22 de Febrero de 2006
195° y 147°

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Apure, representada por el ciudadano Abg. CARLOS FEBRES BASTARDO, en la causa penal No. 1C3445/06, instruida en contra de JOSE RAMON MALDONADO CHACON, por la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana HILDA DONATA VIVAS DE MACIAS; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación mediante denuncia de fecha 22-12-1999, interpuesta por la ciudadana Hilda Donata Vivas de Macias, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-12.196.302, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Guasdualito, quien expuso: “ Vengo a denunciar el hurto de tres anillos, uno es un granate en triangulo, valorado en ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo); otro con piedra blanca ovalada, valorado en cuarenta y siete mil bolívares (Bs. 47.000,oo) y el otro es piedra roja, valorado en veintiocho mil bolívares (Bs. 28.000,oo) y los tres anillos nombrados son de oro; y me llevaron una formaleta de hacer bloques de medida doce, valorada en sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo), para un monto total de doscientos quince mil bolívares (Bs. 215.000,oo), y eso fue hoy como a las doce del medio día, y me di cuenta como a las dos y media de la tarde, cuando me di cuenta que faltaba la formaleta y los que estaban ahí en la casa Angélica y Cheo Chacón, eran los únicos que estaban, y Cheo Chacón aceptó que él había sacado la formaleta de la casa y se la llevó para empeñarla al Barrio la Manga pero no se en que sitio y le pidió dinero a la mujer de él de nombre Angélica para sacar la formaleta, pero supuestamente esa formaleta ye se la llevaron para la Victoria, y esto lo mando a decir Cheo Chacón, y mi mamá Carmen Oliva Tejada, me dijo que si ya yo había revisado las prendas y yo le contesté que no y me fuí a revisar y cuando reviso me faltaban los tres anillos y Cheo Chacón fue para la casa o tuvo acceso a la casa porque la mujer de él Angélica estaba planchando ahí en la casa y Cheo Chacón había llegado a la casa como a las once y media de la mañana de hoy. Cheo Chacón vive entrando al terraplén del barrio El Diamante y es uno alto, flaco, blanco, como de veintiocho años de edad más o menos y no tengo idea donde tendrá los anillo y ahora no tengo factura de los anillos pero puedo conseguirlas donde los compré, igualmente puedo conseguir la factura de la formaleta porque sé en qué metalúrgica la compró mi esposo. Asimismo, juro la preexistencia de lo que me llevaron y que ya mencioné. Es todo...”.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Así mismo el Tribunal observa, que el delito HURTO, prevé una pena aplicable de seis (06) meses a tres (03) años de prisión, siendo su término medio un (01) año y nueve (09) meses de prisión, se evidencia que efectivamente desde el día 22 de Diciembre de 1999, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal vigente para la época que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión más de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETANDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de JOSE RAMON MALDONADO CHACON, por la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana: HILDA DONATA VIVAS DE MACIAS, residenciada en la Avenida Táchira, casa No. 07, al frente de Llano Grande, Guasdualito, Estado Apure; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º, 318 numeral 3º, 319 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.

LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA

ABG. PABLA LAYA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. PABLA LAYA.


CAUSA 1C3445-06
BYOCH./PL/tp.-