REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 22 de Febrero de 2006
195° y 147°

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Apure, representada por el ciudadano Abg. CARLOS FEBRES BASTARDO, en la causa penal No. 1C3446/06, instruida en contra de PABLO SACDIEL CABRILES PEREZ, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano BALDOMERO MENDEZ RIVAS; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación mediante denuncia de fecha 26-10-1999, interpuesta por el ciudadano Baldomero Méndez Rivas, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-4.775.448, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Guasdualito, quien expuso: “ Vengo a denunciar al ciudadano Pablo Cabriles Pérez, porque me dio un cheque por el monto de tres millones cuatrocientos noventa y dos mil novecientos veinticinco bolívares (Bs. 3.492.925), por concepto de venta de ganado vacuno, el cual fue presentado el día viernes trece de Agosto del Presente año, al Banco Venezuela de Guasdualito, lo presenté yo mismo ese día, y me fue devuelto porque no tenía fondos y después volví el lunes siguiente y tampoco tenía fondos y ese día me dirigí al emisor del cheque Pablo Cabriles y no lo encontré y al otro volví y no lo encontré e hice como cuatro viajes y no lo encontré y la noticia que me daban es que estaba para Barquisimeto y fue entonces que yo acudí a un abogado para hacer la diligencia del protesto, el cual consigno en esta denuncia (ESTE DESPACHO ACUERDA ANEXAR A LA PRESENTE DENUNCIA ORIGINAL DEL PROTESTO EL CUAL SE EXPLICA POR SI MISMO, CONJUNTAMENTE CON EL CHEQUE Y LA HOJA DE DEVOLUCIÓN DE DICHO CHEQUE, CONSIGNADOS POR EL DENUNCIANTE). Es todo.”.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Así mismo el Tribunal observa, que el delito ESTAFA, prevé una pena aplicable de uno (01) a cinco (05) años de prisión, siendo su término medio tres (03) años de prisión, se evidencia que efectivamente desde el día 26 de Octubre de 1999, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal vigente para la época que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión más de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETANDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de PABLO SACDIEL CABRILES PEREZ, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano: BALDOMERO MENDEZ RIVAS residenciado en el sector caño Chiguire, fundo El Jardín, en las tierras de la Triple, Unidad 38, entre las Reservas del Caparo, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º, 318 numeral 3º, 319 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.

LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA

ABG. PABLA LAYA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. PABLA LAYA.


CAUSA 1C3446-06
BYOCH./PL/tp.-