REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 22 de Febrero de 2006
195° y 147°
Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C3348/06, instruida en contra de la ciudadana MONASTERIO NIEVES, por la comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO), previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, vigente para la época en que ocurrieron los hecho, en perjuicio de DIOME OCTAVIO ESPAÑA, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación mediante denuncia de fecha 19 de Agosto de 1.999, formulada por el ciudadano DIOME OCTAVIO ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.734.490, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle Principal de la Urbanización Vara de María, casa No. 144, vía El Amparo, Estado Apure, acude ante el Comando del Destacamento Policial No. 2 Guasdualito, donde formula la siguiente denuncia: “…Comparezco ante este Comando, con la finalidad de denunciar a la ciudadana NIEVES MONASTERIO, residenciada en el Sector Las Angosturas, jurisdicción de El Amparo, Estado Apure, por haberse introducido dentro de mi casa de habitación y hurtar lo siguiente: Una cama matrimonial de madera, color caoba, un colchón semi-ortepedico, color Rosado (usado), una cocina de gas de cuatro hornillas, color blanca, marga Regina, (usada) y un equipo de sonido de dos cornetas, color negro, hecho ocurrido dentro de mi casa, aproximadamente a las 8:00 p.m. del día de ayer miércoles 18-08-99, en el sector Orichuna, frente al Aserradero vía la Victoria, Estado Apure. Es Todo…”
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Así mismo el Tribunal observa, que el delito de Hurto, prevé una pena de prisión de seis (06) meses a tres (03) años de prisión, siendo su término medio de un (01) año y Nueve (09) meses de prisión y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el 19 de Agosto de 1.999, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º. “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de NIEVES MONASTERIO, (sin identificación), residenciado en el Sector Las Angosturas, Jurisdicción del Municipio El Amparo, Estado Apure; por la comisión del delito CONTRA LAS PERSONAS (HURTO), previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, vigente para la época en que ocurrieron los hecho, en perjuicio del ciudadano: DIOME OCTAVIO ESPAÑA, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.-
LA SECRETARIA,
ABG. PABLA LAYA .-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. PABLA LAYA.-
CAUSA 1C3448-06
BYOC/PL/yc.-
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