REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 22 de Febrero de 2006
195° y 147°
Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C3449/06, instruida en contra del ciudadano CESAR ABIGAIL MORILLO GUZMAN, por la comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO), previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, vigente para la época en que ocurrieron los hecho, en perjuicio de XIOMARA DIVINALLY DELGADO DE RODRIGUEZ, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación mediante denuncia de fecha 14 de Diciembre de 1.999, formulada por la ciudadana XIOMARA DIVINALLY DELGADO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.196.981, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en la Urbanización Francisco Solórzano, calle 2, casa No. 17, frente a Llano Grande, Guadualito, Estado Apure, acude ante el Despacho del Destacamento Policial No. 2, Guasdualito, donde formula la siguiente denuncia: “…Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche del día de ayer lunes 13-12-1999, yo me encontraba montada en mi bicicleta tipo cross, Rin 20, color niquelado, serial 1171, en los alrededores de la Manga de Coleo en donde se estaba realizando el Parque de Feria, luego observé a un ciudadano el cual desconozco que venía saliendo de un monte y comenzó a correr hacia donde yo me encontraba, luego éste ciudadano me arrebató mi bicicleta, dándose a la fuga en ella, hacia la Urbanización Francisco Solórzano (Manga de Coleo), luego observé a dos funcionarios policiales que salieron a la captura del referido ciudadano y siendo capturado a unos 300 metros retirado en donde ocurrió el hecho, luego los funcionarios policiales le quitaron al ciudadano un cuchillo sin cacha y la referida bicicleta, luego lo detuvieron y fue identificado como Cesar Abigail Morillo Guzmán. Es Todo…”
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Así mismo el Tribunal observa, que el delito de Hurto, prevé una pena de prisión de seis (06) meses a tres (03) años de prisión, siendo su término medio de un (01) año y Nueve (09) meses de prisión y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el 14 de Diciembre de 1.999, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º. “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de CESAR ABIGAIL MORILLO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.061.864, residenciado en el Barrio Fe y Alegría, Guasdualito, Estado Apure; por la comisión del delito CONTRA LAS PERSONAS (HURTO), previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, vigente para la época en que ocurrieron los hecho, en perjuicio de la ciudadana: XIOMARA DELGADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.-
LA SECRETARIA,
ABG. PABLA LAYA .-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. PABLA LAYA.-
CAUSA 1C3449-06
BYOC/PL/yc.-
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