REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 23 de Febrero de 2006
195° y 147°


Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada por el ciudadano Abg. VICTOR ARGENIS GARCÍA FLORES, en la causa penal No. 1C3455/06, conforme al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

De acuerdo con el análisis practicado a las actas que conforman la causa No. 1C3455/06 iniciada según acta de investigación penal de fecha 17 de Diciembre del 2005, aproximadamente a las 12:00 p.m. y la 1:00 p.m., ocurrió un accidente de transito en la carretera Guacas – Guasdualito, específicamente en el Sector San Pedrito, denominado choque con objeto fijo (árbol) y volcamiento con lesionado, el vehículo era conducido por el ciudadano José Manuel Berbesi Espitia, quien viajaba solo, en el camión Mack, color amarillo, Placas 95H-LAF, Modelo Mack, Tipo Chuto, con cisterna color naranja; placas 15N-SAF, resultando presuntamente lesionado y observándose que el camión se encontraba cargado de combustible – inflamable y presenta daños materiales en la parte delantera y los laterales en gran magnitud, sin signo de haberse producido choque con otro vehículo, pero si con un objeto fijo (árbol) del lado contrario de la circulación del vehículo.-

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad.

Una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente Causa, se observa que, este se originó al tener conocimiento de los funcionarios de transito de que el día 17 de Diciembre del 2005, en la vía de Guacas – Guasdualito se originó un accidente donde presuntamente había una persona lesionada lo cual había sido deducido, por cuanto el conductos fue trasladado al Hospital Central de San Cristóbal y por la magnitud del volcamiento, en razón de esto, se observa que no existe un HECHO TÍPICO.

Observando igualmente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, numeral 6º, consagra el principio de legalidad, cuando señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

Igualmente, el Artículo 1 del Código penal, también consagra este Principio: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Conforme a las normas transcritas anteriormente, ninguna persona puede ser sancionada por un hecho que no este previsto en la Ley como delito o falta y en la presente Causa, el hecho objeto de la denuncia, no constituye en sí, un hecho tipificado como delito y así se declara. En consecuencia, por estricta observancia al principio de legalidad contenido en el Artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del Artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa instruida en contra del ciudadano JOHAN MANUEL BERBESI ESPITIA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.502.891, residenciado en Barrancas, parte alta, calle principal No. B-9, San Cristóbal, Estado Táchira; todo de conformidad con el Articulo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


Dra. BETTY YANETH ORTIZ CHACON
LA SECRETARIA,

ABG. PABLA LAYA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. PABLA LAYA

NMR/PL/yc.-
CAUSA No. 1C3455/06.-