REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 23 de Febrero de 2.005.
194° y 146°
Estando éste Tribunal en la oportunidad legal para decretar Archivo Judicial en la presente causa observa:
Que mediante audiencia de fecha 10 de Julio del 2003, éste Tribunal le fijó al Fiscal III del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, un plazo de treinta (30) días para que concluyera la investigación. Este lapso ya ha transcurrido según se evidencia de constancia inserta al folio 54, en los cuales han transcurrido más de treinta (30) días, no habiendo solicitado la Fiscalía del Ministerio Público la prórroga, ni presentado ningún acto conclusivo. Es por lo que éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, cesando de inmediato todas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de libertad dictada en contra del imputado: TRUJILLO CASTELLANOS WALTER ARTURO, colombiano, mayor de edad, titular d la cédula de ciudadanía No. C.C.-17.594.622, residenciado en el Barrio Guarataro, carrera 26, No. 16-09, Arauca, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y tipificado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO, quien conforme a ésta decisión deja de ser imputado en la presente causa. Esta investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización de éste Tribunal. Así se decide. Notifíquese a las partes y remítase la causa al archivo judicial en la oportunidad de Ley.
LA JUEZ DE CONTROL,
Dra. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA,
ABG. PABLA LAYA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. PABLA LAYA.
CAUSA No. 1C788-02
BYOC/PL/yc.-
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