REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL

CAUSA No. 1C3474-06
Guasdualito, 26 de febrero de 2006
195° y 147°

JUEZ: DRA. BETTY YANETH ORTIZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DR. CARLOS IZARRA.
DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. RINALDA GUEVARA.
DELITO: HOMICIDIO.
VICTIMA: JESUS ALBERTO FLORES Y GREGORIA TERESA DIAZ PLANA.
IMPUTADO: JOSÉ ENRRIQUE FLORES, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.131.196

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En Guasdualito, siendo las 3:00 horas de la tarde, del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra del ciudadano imputado JOSÉ ENRRIQUE FLORES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JESÚS ALBERTO FLORES Y GREGORIA TERESA DIAZ PLANA. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. Betty Yaneth Ortiz en la sala de emergencia del Hospital “José Antonio Páez”, específicamente en la habitación donde se encuentra hospitalizado el ciudadano imputado, motivado a la imposibilidad de realizar el traslado por su mal estado de salud, situación que ameritó la constitución del Tribunal en un lugar diferente al de su sede habitual. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala los ciudadanos: Representante del Ministerio Público Abg. Carlos Izarra, la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, el imputado, y la ciudadana Zoleida Flores, titular de la cédula de identidad Nº 13.983.451, familiar del imputado; igualmente se constata la presencia del ciudadano Agente de la Policía Municipal ciudadano Luis Londoño quien cumple funciones de vigilancia y custodia del imputado. Seguidamente se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un Abogado de confianza para que ejerza su defensa y sí no lo tiene el Estado le designa uno siendo en este caso la Defensora Pública, Abogado Rinalda Guevara, quien se encuentra presente, y se le pregunta si está de acuerdo con tal designación y manifiesta estar de acuerdo. Se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien hace presentación del ciudadano JOSE ENRIQUE FLORES, se le informa del contenido de las actas de investigación en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos; precalifica el delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano, en perjuicio de JESUS ALBERTO FLORES Y GREGORIA TERESA DIAZ PLANA. Los hechos ocurren el día 24 de Febrero del presente año, como consta en el acta policial suscrita por el funcionario adscritos al CICPC, Sub-Delegación “B” Guasdualito, Agente Javier Martínez y novedad recibida por el Agente Marín Pérez Luis en horas del mediodía cuando una ciudadana de nombre Yudith Flores a través de llamada telefónica informa que en la población de Totumito, se encuentran dos cuerpos sin vida, identificando a los occisos como Gregoria Díaz y Jesús Flores. En esta misma fecha el funcionario Javier Martínez en compañía del funcionario Jesús Márquez se traslada en horas de la tarde al sitio del suceso a los fines de realizar el levantamiento de los cadáveres, inspección técnica al sitio del suceso, realizando entrevista a las ciudadanas Flores Díaz Yeraldy y Judith Lisbeth Flores. Realizadas las respectivas inspecciones se logró la evidencia representada por un arma blanca tipo cuchillo, elaborado en metal, con cacha de madera, al cual se le realizó Experticia de reconocimiento Legal, la cual corre inserta en el folio veinte (20) de esta Causa, es por lo que la Representación Fiscal solicita la aprehensión en flagrancia y la continuación de la causa por el procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar, así como sea admitida la precalificación Fiscal y por último solicito se decrete Medida Cautelar de Privación de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de los elementos que obran en actas se demuestra la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la reciente comisión del hecho y elementos de convicción para considerar que el imputado es el presunto autor de ese hecho; además existe la presunción de fuga dada las facilidades del medio en que nos encontramos por ser zona fronteriza, la pena que puede llegarse a imponer y la magnitud del daño causado. La ciudadana Juez le informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito imputado de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano, en perjuicio de JESÚS ALBERTO FLORES Y GREGORIA TERESA DIAZ PLANA; se le impone de los derechos del imputado previstos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impone del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se pregunta al imputado si va a declarar, y quien responde que “No querer declarar en este momento”. Se le concede el derecho de palabra a la defensa quién expone: Alego el principio de presunción de inocencia, no presenta objeción en relación a la solicitud de la Fiscalía de la continuación del proceso siguiendo el procedimiento ordinario y solicita se dicten Medidas Sustitutivas de Privación de Libertada. Es todo. Este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, por lo que se toma en consideración el acta policial de fecha 24 de febrero de 2006, hecha por los funcionarios adscritos al CICPC, Sub-Delegación Guasdualito, en horas de la tarde, los cuales se trasladaron hasta la población de Totumito con la finalidad de realizar el levantamiento de los cadáveres, una vez que recibieron en horas del medio día denuncia por vía telefónica de la muerte de dos ciudadanos por arma blanca, sosteniendo al llegar al sitio del suceso entrevista con la ciudadana Flores Yudith, hermana del occiso Flores Jesús Alberto, quien informó que fue la persona que realizó la denuncia vía telefónica y llamó al servicio de ambulancia para que realizaran el traslado del ciudadano José Enrique Flores, manifiesta que para el momento en que ocurrieron los hechos en el sitio solo se encontraba dos hijos de la ciudadana Gregoria Teresa Díaz; igualmente se realizó entrevista a la ciudadana Flores Díaz Yeraldy Gregoria quien manifestó ser hija de la occisa Gregoria Teresa Díaz quien informa que tuvo conocimiento de lo sucedido porque su hermano menor Junior José Flores Díaz de 5 años de edad se encontraba con su mamá cuando ocurrieron los hechos motivo por el cual le contó lo ocurrido a pocos minutos de ocurrir, igualmente manifestó que su padre una vez que regresó a su casa dejó en la entrada un cuchillo. Dado los hechos, fue consignado como evidencia el arma blanca, tipo cuchillo, la cual está identificada en el acta de investigación penal previa experticia que le fue practicada por agentes del CICPC y la misma se encuentra al folio veinte del expediente. Igualmente consta en las actas de investigación Inspección Técnica Policial Nº 60 a los cadáveres y la Inspección Técnica nº 061 realizada al sitio del suceso. Existiendo acta de investigación Penal; Entrevistas realizadas a las ciudadanas Flores Diaz Yeraldy y Judith Lisbeth Flores, Inspección Técnica realizada a los cadáveres; sitio del suceso; Inspección Técnica realizadas a los cadáveres cuando se encontraban en la morgue y la experticia de reconocimiento legal realizada al arma blanca, elementos éstos que demuestran la existencia del hecho punible imputado cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la reciente comisión de los mismos y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto autor de los hechos delictivos, por lo que se admite la precalificación fiscal por la comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano, en perjuicio de JESÚS ALBERTO FLORES Y GREGORIA TERESA DIAZ PLANA. Se decreta la aprehensión en flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos momentos de la comisión del hecho y se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la prosecución de la causa, se ordena su continuación por el procedimiento ordinario. Así mismo, solicitada por la representación Fiscal como ha sido la medida cautelar de privación de libertad, el tribunal entra a analizar si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en efecto, de las actas de investigación surgen elementos suficientes que demuestran la existencia de la comisión de hechos punibles cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la reciente comisión de los mismos; así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto autor del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano, en perjuicio de JESÚS ALBERTO FLORES Y GREGORIA TERESA DIAZ PLANA; en cuanto que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado a sido autor en el presente hecho punible, este tribunal conforme al acta de investigación ya analizada y todos los elementos ya analizados considera como el presunto autor del hecho punible al ciudadano JOSE ENRIQUE FLORES, por lo que se cumplen los extremos del artículo 250, numerales 1º, 2º Y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la presunción de peligro de fuga, el tribunal pasa a realizar el siguiente análisis: Existe la posibilidad que abandone el país por ser Guasdualito zona fronteriza con la República de Colombia, aunado a la lejanía de la población de Totumito, por lo que se da la presunción que el imputado pudiera sustraerse del proceso, además a pena que podría imponerse en caso de culpabilidad excede del límite máximo establecido en el parágrafo primero, y la gravedad del daño causado ya que causo la muerte a dos personas de su núcleo familiar, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL EN FUNCIÓNES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal por el delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JESUS ALBERTO FLORES Y GREGORIA TERESA DIAZ PLANA. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: JOSÉ ENRIQUE FLORES, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.131.196, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y artículo 251, numerales 1º, 2º Y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Líbrese boleta de privación de libertad. Ofíciese al Comandante del Destacamento Policial Nº 2 de esta ciudad a los fines de la asignación de funcionarios para realizar labores de custodia y vigilancia al imputado durante el tiempo que requiera la atención médica hospitalaria. Se declara terminada la audiencia siendo las 3:40 horas de la tarde. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,

Abg. BETTY YANETH ORTIZ.



FISCAL DÉCIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABG. CARLOS IZARRA



DEFENSOR PÚBLICO,


ABG. RINALDA GUEVARA


El Imputado,



JOSÉ ENRRIQUE FLORES

La Secretaria,


Abg. Milena Freitez













Causa Nro __________
BYO/MF.-