REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL

CAUSA N° 1C3408/06
Guasdualito, 05 de febrero de 2006
195° y 146°

JUEZ: ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. CARLOS FEBRES.
DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. RINALDA GUEVARA
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA.
VICTIMA: NOHEMI SERRANO RIZO
IMPUTADO(S): CARLOS LEOPOLDO GERÓNIMO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.579.549, con fecha de nacimiento 05-09-1968, natural de Guasdualito, Estado Apure, de estado civil soltero, profesión u oficio electricista, hijo de Carmen Gonzalez y Carlos Geronimo, residenciado en la Manga del Río casa sin número sin número, Guasdualito, Estado Apure.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En Guasdualito, siendo las 10:30 horas de la mañana del día de hoy de febrero de 2006, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra del imputado mencionado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA EN CONTRA DE LA MUJER, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. Nelly Mildret Ruíz Ruíz. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público, Abg. Carlos Febres, la defensora pública, Abg. Rinalda Guevara, y el imputado previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido. En este estado la juez notifica al imputado el derecho que tiene de nombrar un defensor privado para que lo asista en esta audiencia, informándole que como no ha designado defensor privado, el estado le ha designado un defensor público, se le pregunta si está de acuerdo con esa designación, a lo que responde que si está de acuerdo. Se le concede la palabra al fiscal quien expone: Las circunstancia de modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, refiriéndose al acta policial de fecha 03 de febrero de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Guasdualito, donde consta la denuncia interpuesta por la ciudadana Serrano Rizo Noemí en contra de su concubino el ciudadano CARLOS LEOPOLDO GERÓNIMO GONZÁLEZ por las distintas agresiones maltratos y amenazas por parte de imputado antes identificado lo cual consta en las actas de investigación insertas en los 03 al folio 13 de la presente causa. Por lo que hace formal presentación del imputado ciudadano CARLOS LEOPOLDO GERÓNIMO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.579.549, por encontrarlo incurso en el delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 17 en de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia cometido en perjuicio de la ciudadana Serrano Rizo Noemí, quién es su concubina. Solicita se admita la precalificación fiscal dado el delito, se decrete la aprehensión en flagrancia, en virtud de que el imputado fue aprehendido inmediatamente después de cometido el hecho, se siga el procedimiento abreviado y le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las previstas en el articulo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la prohibición de acercarse al sitio de trabajo o residencia de la víctima, o cualquier otra medida que el tribunal tenga a bien acordar. En este estado, La Juez hace lectura del artículo 17 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia e informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, del delito que se le imputa como es el de VIOLENCIA FÍSICA EN CONTRA DE LA MUJER, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “no”. Se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: Se adhiere a la solicitud presentada por el fiscal del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento abreviado, igualmente a la solicitud de las medidas cautelares, invocando las previstas en el artículo 253 del código orgánico Procesal Penal, por la pena a imponer. Solicita le sea expedida copia simple del acta de la presente audiencia. Visto lo expuesto por la representante del Ministerio Público, oída la defensa, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, por lo que se toma en consideración el acta policial de fecha 03 de Enero de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Guasdualito, inserta al folio 07, donde dejan constancia que el día 3 de Febrero siendo las 11:30 horas de la noche compareció una ciudadana ante esa delegación la cual se identificó como Noemí Serrano Rizo de nacionalidad colombiana natural de Arauca, de profesión u oficio manicurista, residenciada en el Barrio Manga del Río casa sin número, con el fin de denunciar al ciudadano CARLOS LEOPOLDO GERÓNIMO GONZÁLEZ quien es su pareja actualmente y que en varias oportunidades la maltratado y la menaza con que le va a matar, hoy en la noche llegó a la casa y la golpeo en la cara y por el cuello y trato de ahorcarla le quitó la ropa, la camisa y el brasier y la sacó para la calle y la dejó desnuda él andaba con un amigo quien le dio el suéter que tenia puesto para que se tapara luego salió corriendo ante ese despacho para denunciarlo lugar al que de igual forma se presenta un ciudadano en estado de ebriedad y en forma grosera, altanera y amenazante contra los funcionarios que se encontraban atendiendo la denuncia de la ciudadana Noemí Serrano Rizo tratando de sacarla a la fuerza de la oficina quien estaba bajo una fuerte crisis de nervios manifestando la misma que no la dejarán en manos del referido ciudadanos por cuanto era capaz de matarla, manifestando que él era su concubino el que la estaba agrediendo, por lo que se le requirió su identificación quien de forma amenazante manifestaba que nadie sabía quien era él, que este era un pueblo pequeño y les podía pasar algo por lo que se le informó que quedaba detenido por figurar como imputado en la denuncia que fuere interpuesta en ese despacho por la ciudadana Noemí Serrano Rizo y posteriormente puesto a la disposición de la fiscalía del Ministerio Público. Corre inserta al folio 04, entrevista realizada a la ciudadana Noemí Serrano Rizo , quién manifiesta lo siguiente: El día 3 de Febrero siendo las 11:30 horas de la noche compareció una ciudadana ante esa delegación la cual se identificó como Noemí Serrano Rizo de nacionalidad colombiana, natural de Arauca, de profesión u oficio manicurista, residenciada en el Barrio Manga del Río casa sin número con el fin de denunciar al ciudadano CARLOS LEOPOLDO GERONIMO GONZALEZ quien es su pareja actualmente y que en varias oportunidades la ha maltratado y la amenaza de muerte hoy en la noche llegó a la casa y la golpeo en la cara y el cuello y trato de ahorcarla le quitó la ropa, la camisa y el brasier y la sacó para la calle y la dejó desnuda él andaba con un amigo quien le dio el suéter que tenía puesto para que se tapara, luego salió corriendo ante ese despacho para denunciarlo donde la volvió agredir y amenazar diciéndole que si lo denunciaba la iba a matar. Igualmente corre inserta al folio 9 declaración del ciudadano Puerta Quiñónez Willie Reynel quien fue testigo de los hechos ocurridos. Por lo que este Tribunal toma en consideración el acta de investigación determinar que efectivamente se ha cometido el hecho punible tipificado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA presuntamente cometido por CARLOS LEOPOLDO GERONIMO GONZALEZ en perjuicio de Noemí Serrano Rizo. Igualmente del acta de investigación surgen elementos de convicción en contra del imputado, por lo que este tribunal admite la precalificación dada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los hechos. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el tribunal observa que el imputado fue aprehendido inmediatamente después de cometer el hecho, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a lo solicitado por el fiscal del Ministerio Público que se siga la causa por el procedimiento abreviado, dada la naturaleza de este tipo de delito, este tribunal así lo acuerda, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. En consecuencia se ordena la remisión de la causa al tribunal de Juicio, por ser éste el competente una vez vencido el lapso de ley. Solicita el Ministerio Público la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal toma en consideración la pena artículo 253 ejusdem, el cual se refiere a aquellos casos en que del delito no exceda en su límite superior de tres años, y además no existe en la causa constancia de que el imputado haya tenido mala conducta predelictual, por lo que se hace procedente acordar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad solicitadas. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del ciudadano CARLOS LEOPOLDO GERÓNIMO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.579.549, con fecha de nacimiento 05-09-1968, natural de Guasdualito, Estado Apure, de estado civil soltero, profesión u oficio electricista, hijo de Carmen González y Carlos Gerónimo, residenciado en la Manga del Río casa sin número sin número, Guasdualito, Estado Apure por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA EN CONTRA DE LA MUJER, previsto y sancionado en el artículo 17 en de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia cometido en perjuicio de Noemí Serrano Rizo. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. CUARTO: Por cuanto la pena de este delito no excede de 3 años, tal como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda en contra del ciudadano CARLOS LEOPOLDO GERÓNIMO GONZÁLEZ, ya identificado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente a los fines de garantizar la comparecencia del imputado al proceso se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 39 numeral 1º de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en concordancia con los artículos 256 numeral 8º y 258 en consecuencia se le impone al imputado las siguientes condiciones Primero: El abandono inmediato del inmueble que ocupa con la ciudadana María Coromoto González Ruiz en la dirección Manga del Rio en la parte final casa sin número Guasdualito Estado Apure. Segundo: Se acuerda de conformidad con el artículo 256 numeral 8º y 258 que el imputado presente dos fiadores de reconocida buena conducta, que deben estar domiciliados en el territorio nacional, responsables y tener capacidad económica para tener las obligaciones que se contraen y quienes se comprometen que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal, quien debe presentarse cada 15 ante el Tribunal de Juicio a través de la Unidad de Alguacilazgo; satisfacer los gastos de captura las costas procésales causadas hasta el día el imputado se hubiere ocultado o fugado y pagar por vía de multa en el caso que el imputado no se presente en el término que se le ha señalado la cantidad de 35 unidades tributarias, bajo estas condiciones se otorgara la libertad del imputado una vez que se constituya la fianza mientras tanto permanecerá recluido en el Destacamento Policial Nro 2 de esta localidad. Tercero: No podrá acercase al lugar de habitación, ni al lugar o sitio de trabajo de la víctima. Se informa al imputado que el incumplimiento de las medidas impuestas, acarrea la revocatoria de las mismas. QUINTO: Remítase la causa al Tribunal de Juicio, en su oportunidad de ley. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Se ordena la librar boleta de reclusión. Se declara terminada la audiencia siendo las 11:00 horas de la mañana. Se terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL,



ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.








1C3408/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 05 de Febrero de 2006.
195° y 146°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta en contra del imputado CARLOS LEOPOLDO GERÓNIMO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.579.549, con fecha de nacimiento 05-09-1968, natural de Guasdualito, Estado Apure, de estado civil soltero, profesión u oficio electricista, hijo de Carmen González y Carlos Gerónimo, residenciado en la Manga del Río casa sin número sin número, Guasdualito, Estado Apure.


A tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha 05 de Febrero de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal III del Ministerio Público Abg. Carlos Febres, Las circunstancia de modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, refiriéndose al acta policial de fecha 03 de febrero de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Guasdualito, donde consta la denuncia interpuesta por la ciudadana Serrano Rizo Noemí en contra de su concubino el ciudadano CARLOS LEOPOLDO GERÓNIMO GONZÁLEZ por las distintas agresiones maltratos y amenazas por parte de imputado antes identificado lo cual consta en las actas de investigación insertas en los 03 al folio 13 de la presente causa. Por lo que hace formal presentación del imputado ciudadano CARLOS LEOPOLDO GERÓNIMO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.579.549, por encontrarlo incurso en el delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 17 en de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia cometido en perjuicio de la ciudadana Serrano Rizo Noemí, quién es su concubina. Solicita se admita la precalificación fiscal dado el delito, se decrete la aprehensión en flagrancia, en virtud de que el imputado fue aprehendido inmediatamente después de cometido el hecho, se siga el procedimiento abreviado y le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las previstas en el articulo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la prohibición de acercarse al sitio de trabajo o residencia de la víctima, o cualquier otra medida que el tribunal tenga a bien acordar.

El imputado, se acogió al precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se adhiere a la solicitud presentada por el fiscal del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento abreviado, igualmente a la solicitud de las medidas cautelares, invocando las previstas en el artículo 253 del código orgánico Procesal Penal, por la pena a imponer. Solicita le sea expedida copia simple del acta de la presente audiencia.

TERCERO: Visto lo expuesto por la representante del Ministerio Público, oída la defensa, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, por lo que se toma en consideración el acta policial de fecha 03 de Enero de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Guasdualito, inserta al folio 07, donde dejan constancia que el día 3 de Febrero siendo las 11:30 horas de la noche compareció una ciudadana ante esa delegación la cual se identificó como Noemí Serrano Rizo de nacionalidad colombiana natural de Arauca, de profesión u oficio manicurista, residenciada en el Barrio Manga del Río casa sin número, con el fin de denunciar al ciudadano CARLOS LEOPOLDO GERÓNIMO GONZÁLEZ quien es su pareja actualmente y que en varias oportunidades la maltratado y la menaza con que le va a matar, hoy en la noche llegó a la casa y la golpeo en la cara y por el cuello y trato de ahorcarla le quitó la ropa, la camisa y el brasier y la sacó para la calle y la dejó desnuda él andaba con un amigo quien le dio el suéter que tenia puesto para que se tapara luego salió corriendo ante ese despacho para denunciarlo lugar al que de igual forma se presenta un ciudadano en estado de ebriedad y en forma grosera, altanera y amenazante contra los funcionarios que se encontraban atendiendo la denuncia de la ciudadana Noemí Serrano Rizo tratando de sacarla a la fuerza de la oficina quien estaba bajo una fuerte crisis de nervios manifestando la misma que no la dejarán en manos del referido ciudadanos por cuanto era capaz de matarla, manifestando que él era su concubino el que la estaba agrediendo, por lo que se le requirió su identificación quien de forma amenazante manifestaba que nadie sabía quien era él, que este era un pueblo pequeño y les podía pasar algo por lo que se le informó que quedaba detenido por figurar como imputado en la denuncia que fuere interpuesta en ese despacho por la ciudadana Noemí Serrano Rizo y posteriormente puesto a la disposición de la fiscalía del Ministerio Público. Corre inserta al folio 04, entrevista realizada a la ciudadana Noemí Serrano Rizo , quién manifiesta lo siguiente: El día 3 de Febrero siendo las 11:30 horas de la noche compareció una ciudadana ante esa delegación la cual se identificó como Noemí Serrano Rizo de nacionalidad colombiana, natural de Arauca, de profesión u oficio manicurista, residenciada en el Barrio Manga del Río casa sin número con el fin de denunciar al ciudadano CARLOS LEOPOLDO GERONIMO GONZALEZ quien es su pareja actualmente y que en varias oportunidades la ha maltratado y la amenaza de muerte hoy en la noche llegó a la casa y la golpeo en la cara y el cuello y trato de ahorcarla le quitó la ropa, la camisa y el brasier y la sacó para la calle y la dejó desnuda él andaba con un amigo quien le dio el suéter que tenía puesto para que se tapara, luego salió corriendo ante ese despacho para denunciarlo donde la volvió agredir y amenazar diciéndole que si lo denunciaba la iba a matar. Igualmente corre inserta al folio 9 declaración del ciudadano Puerta Quiñónez Willie Reynel quien fue testigo de los hechos ocurridos. Por lo que este Tribunal toma en consideración el acta de investigación determinar que efectivamente se ha cometido el hecho punible tipificado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA presuntamente cometido por CARLOS LEOPOLDO GERONIMO GONZALEZ en perjuicio de Noemí Serrano Rizo.

CUARTO: El tribunal admite que se ha cometido un hecho punible conforme a la calificación señalada.

QUINTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el tribunal así lo acuerda por cuanto el imputado fue aprehendido inmediatamente después de cometer el hecho, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del código orgánico procesal penal.

SEXTO: Se acuerda que la causa se siga por el procedimiento ordinario dado lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal.

SÉPTIMO: Solicita el Ministerio Público la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en concordancia con el artículo 258 del código orgánico procesal penal, este tribunal observa que de conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 11 del código orgánico procesal penal, el Ministerio Público es el titular de la acción penal, por lo que habiendo solicitado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, este tribunal así lo acuerda, de conformidad con el artículo 256 numeral 8º, en concordancia con el artículo 258 del código orgánico procesal penal.

OCTAVO: La defensa solicita que se acuerden Medidas Cautelares de conformidad con el artículo 256 numeral 3º ejusdem, es decir; le sean fijadas presentaciones periódicas; el tribunal considera que la forma de garantizar la comparecencia del imputado al proceso es a través de dos (2) fiadores.

NOVENO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del ciudadano CARLOS LEOPOLDO GERÓNIMO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.579.549, con fecha de nacimiento 05-09-1968, natural de Guasdualito, Estado Apure, de estado civil soltero, profesión u oficio electricista, hijo de Carmen González y Carlos Gerónimo, residenciado en la Manga del Río casa sin número sin número, Guasdualito, Estado Apure por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA EN CONTRA DE LA MUJER, previsto y sancionado en el artículo 17 en de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia cometido en perjuicio de Noemí Serrano Rizo. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. CUARTO: Por cuanto la pena de este delito no excede de 3 años, tal como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda en contra del ciudadano CARLOS LEOPOLDO GERÓNIMO GONZÁLEZ, ya identificado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente a los fines de garantizar la comparecencia del imputado al proceso se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 39 numeral 1º de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en concordancia con los artículos 256 numeral 8º y 258 en consecuencia se le impone al imputado las siguientes condiciones Primero: El abandono inmediato del inmueble que ocupa con la ciudadana María Coromoto González Ruiz en la dirección Manga del Rio en la parte final casa sin número Guasdualito Estado Apure. Segundo: Se acuerda de conformidad con el artículo 256 numeral 8º y 258 que el imputado presente dos fiadores de reconocida buena conducta, que deben estar domiciliados en el territorio nacional, responsables y tener capacidad económica para tener las obligaciones que se contraen y quienes se comprometen que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal, quien debe presentarse cada 15 ante el Tribunal de Juicio a través de la Unidad de Alguacilazgo; satisfacer los gastos de captura las costas procésales causadas hasta el día el imputado se hubiere ocultado o fugado y pagar por vía de multa en el caso que el imputado no se presente en el término que se le ha señalado la cantidad de 35 unidades tributarias, bajo estas condiciones se otorgara la libertad del imputado una vez que se constituya la fianza mientras tanto permanecerá recluido en el Destacamento Policial Nro 2 de esta localidad. Tercero: No podrá acercase al lugar de habitación, ni al lugar o sitio de trabajo de la víctima. Se informa al imputado que el incumplimiento de las medidas impuestas, acarrea la revocatoria de las mismas. QUINTO: Remítase la causa al Tribunal de Juicio, en su oportunidad de ley. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Se ordena la librar boleta de reclusión. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL,



ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.

LA SECRETARIA,

ABG. Pabla Laya
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

ABG. Pabla Laya.


MNR/YPP
CAUSA 1C 3408-06