REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA No. 1C3409/06
Guasdualito, 05 de febrero de 2006
195° y 146°
JUEZ: DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
FISCAL III DEL MINISTERIO PUBLICO DR. CARLOS FEBRES.
DEFENSOR(A) PRIVADO: ABG. TONY LISCANO
DELITO: CONTRABANDO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: PEDRO DUARTE GAMEZ de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro 13.037.266, natural del Nula Estado Apure, estado civil soltero, ocupación chofer, fecha de nacimiento 03-08-72, hijo de Alirio Duarte y Florentina Gámez, residenciado en la calle principal del Barrio Bolívar casa sin número El Nula, Estado Apure.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En Guasdualito, siendo las 09:30 horas de la mañana, del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra el imputado mencionado, por la presunta comisión del delito Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16º de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. Nelly Mildret Ruíz Ruíz. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público, el Defensor Privado Abg. Tony Lizcano, y el imputado, previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido. En este estado, la juez procede a realizarle el juramento de ley correspondiente al abogado Tony Lizcano. Se le concede la palabra al fiscal quien expone las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos según actuaciones llevadas por parte de funcionarios adscrito al Destacamento de Fronteras Nro 12, EL Nula Estado Apure, dejan constancia que el día 02 de febrero del año 2006, siendo las 14:00, de la tarde se encontraban efectuando un patrullaje, en la Calle Principal del Barrio Bolívar El Nula, del Estado Apure, se observó un vehículo sospechoso presuntamente Caprice de color oscuro el cual se encontraba estacionado frente a una casa de color rosado, el conductor al ver la presencia de los efectivos se fue del lugar no pudiendo lograr su captura por lo que regresaron al sitio y como el portón estaba abierto y se observaron unos barriles color rojo que contenían presunta gasolina y posteriormente se revisó todo el patio y se encontró más barriles con gasolina por lo se encontró un total de 09 tambores de metal con capacidad de 220 litros para un total de 1.980 litros de presunto combustible tipo gasolina y en vista de que en el inmueble no había nadie se le preguntó a los vecinos quien era el propietario del inmueble cuando llegó el ciudadano PEDRO DUARTE GAMEZ, quien dijo ser el propietario del inmueble y se le informó de lo sucedido y se puso a la orden la fiscalia; Precalifica el delito como Contrabando de Gasolina previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16º de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, se siga el procedimiento por la vía ordinaria y sea decretada la libertad del imputado por cuanto los funcionarios actuantes violentaron sus derechos constitucionales de conformidad a lo establecido en el los artículos 47 y 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. La Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “No”. Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quien expone: Solicita la Libertad plena de su defendido por ser evidente la violación del debido proceso, por cuantos de las actas procesales consta que los funcionarios actuantes entraron al domicilio de su defendido sin una respectiva orden de allanamiento de conformidad a lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ningún momento se le puso en conocimientos de sus derechos y fue privado de su libertad sin una orden judicial tal como lo dispone el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por todo lo antes expuesto pide le sea acordada la libertad plena a su defendido. Oídas las partes, este tribunal entra a analizar si efectivamente se ha cometido un hecho punible, por lo que este tribunal toma en consideración el acta de investigación penal inserta al folio 04 de fecha 02 de febrero de 2006, en el cual se evidencia que funcionarios de la Destacamento de Fronteras Nro 12 EL Nula Estado Apure, dejan constancia que el día 02 de febrero del año 2006, siendo las 14:00, de la tarde se encontraban efectuando un patrullaje, en la Calle Principal del Barrio Bolívar El Nula, del Estado Apure, cuando observaron un vehículo de color oscuro sospechoso presuntamente Caprice el cual se encontraba estacionado frente a una casa de color rosado, el conductor al ver la presencia de los efectivos se fue del lugar no pudiendo lograr su captura por lo que regresaron al sitio y como el portón estaba abierto observaron dos barriles color rojo que contenían presunto combustible gasolina y posteriormente se procedió a chequear el patio del inmueble encontrando a un costado siete tambores metálicos con las mismas características a los antes mencionados, para un total de nueve tambores de metal con una capacidad de 220 litros para un total de 1.980 litros de presunto combustible tipo gasolina motivado a que adentro del inmueble no había nadie procedieron a pedir información a los vecinos cuando llegó el ciudadano PEDRO DUARTE GÁMEZ, quien dijo ser el propietario del inmueble y se le informó de lo sucedido y se puso a disposición de la fiscalia. Según se evidencia del acta policial, los funcionarios manifiestan que entraron a la parte trasera de la casa donde encontraron los barriles de gasolina por lo que a juicio de este tribunal, para los funcionarios poder ingresar al inmueble, necesitaban una orden de allanamiento. Por cuanto no se cumplieron los extremos del artículo 210 del código orgánico procesal penal, el tribunal debe declarar la nulidad de las actuaciones de los funcionarios adscrito al Destacamento de Fronteras Nro 12 EL Nula Estado Apure, que ingresaron al inmueble sin la correspondiente orden del tribunal en garantía del derecho consagrado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien: “El hogar doméstico y todo recinto privado de personas son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano”. El artículo 210 del código orgánico procesal penal establece: Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez. El órgano de policía de investigaciones penales, en caso de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud. Se exceptúan de lo dispuesto en los casos siguientes: 1.- Para impedir la perpetración de un delito. 2.- Cuando se trate del imputado a quién se persigue para su aprehensión. Por cuanto no estamos en presencia de ningunos de estos supuestos, el tribunal considera que debería existir la orden de allanamiento para poder ingresar al referido inmueble, en caso contrario, se contribuiría a que los Órganos de Policía de investigación violenten el derecho establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, ordena la libertad plena del ciudadano PEDRO DUARTE GAMEZ. Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: ordena la libertad plena del ciudadano PEDRO DUARTE GÁMEZ de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro 13.037.266, natural del Nula Estado Apure, estado civil soltero, ocupación chofer, fecha de nacimiento 08-03-72, hijo de Alirio Duarte y Florentina Gamez, residenciado en la calle principal del Barrio Bolívar casa sin número El Nula, Estado Apure. SEGUNDO: Expídase las copias solicitadas por la defensa. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Se declara terminada la audiencia siendo las 10:00 horas de la mañana. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL

ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.

1C3409/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 05 de febrero de 2006.
195° y 146°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Libertad Plena del imputado PEDRO DUARTE GAMEZ de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro 13.037.266, natural del Nula Estado Apure, estado civil soltero, ocupación chofer, fecha de nacimiento 03-08-72, hijo de Alirio Duarte y Florentina Gamez, residenciado en la calle principal del Barrio Bolívar casa sin número El Nula, Estado Apure.


A tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha 05 de febrero de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal III del Ministerio Público Abg. CARLOS FEBRES, quien expone las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos según actuaciones llevadas por parte de funcionarios adscrito al Destacamento de Fronteras Nro 12 EL Nula Estado Apure, dejan constancia que el día 02 de febrero del año 2006, siendo las 14:00, de la tarde se encontraban efectuando un patrullaje, en la Calle Principal del Barrio Bolívar del Nula del Estado Apure, se observo un vehículo sospechoso presuntamente caprice de color oscuro el cual se encontraba estacionado frente a una casa de color rosado el conductor al ver la presencia de los efectivos se fue del lugar no pudiendo lograr su captura por lo que regresaron al sitio y como el portón estaba abierto y se observo unos barriles color rojo que contenían presunta gasolina y posteriormente se revisó todo el patio y se encontró más barriles con gasolina por lo se encontró un total de 09 tambores de metal con capacidad de 220 litros para un total de 1.980 litros de presunto combustible tipo gasolina y en vista de que en el inmueble no había nadie se le pregunto a los vecinos quien era el propietario del inmueble cuando llego el ciudadano PEDRO DUARTE GAMEZ quien dijo ser el propietario del inmueble y se le informó de lo sucedido y se puso a la orden de está fiscalia. Precalifica el delito como Contrabando de Gasolina previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16º de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, se siga el procedimiento por la vía ordinaria y sea decretada la libertad del imputado por cuanto los funcionarios actuantes violentaron sus derechos constitucionales de conformidad a lo establecido en el los artículos 47 y 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Solicita la Libertad plena de su defendido por ser evidente la violación del debido proceso por cuantos de las actas procesales consta que los funcionarios actuantes entraron al domicilio de su defendido sin una respectiva orden de allanamiento de conformidad a lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en ningún momento se le puso en conocimientos de sus derechos y fue privado de su libertad sin una orden judicial tal como lo dispone el articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela por todo lo antes expuesto pide le sea acordada la libertad plena a su defendido

TERCERO: Oídas las partes, este tribunal entra a analizar si efectivamente se ha cometido un hecho punible por lo que este tribunal toma en consideración el acta de investigación penal inserta al folio 04 de fecha 02 de febrero de 2006, en el cual se evidencia que funcionarios de la Destacamento de Fronteras Nro 12 EL Nula Estado Apure, dejan constancia que el día 02 de febrero del año 2006, siendo las 14:00, de la tarde se encontraban efectuando un patrullaje, en la Calle Principal del Barrio Bolívar del Nula del Estado Apure, cuando observaron un vehículo de color oscuro sospechoso presuntamente caprice de el cual se encontraba estacionado frente a una casa de color rosado el conductor al ver la presencia de los efectivos se fue del lugar no pudiendo lograr su captura por lo que regresaron al sitio y como el portón estaba abierto observaron dos barriles color rojo que contenían presunto combustible gasolina y posteriormente se procedió a chequear el patio del inmueble encontrando a un costado siete tambores metálicos con las mismas características a los antes mencionados, para un total de nueve tambores de metal con una capacidad de 220 litros para un total de 1.980 litros de presunto combustible tipo gasolina motivado a que adentro del inmueble no había nadie procedieron a pedir información a los vecinos cuando llegó el ciudadano PEDRO DUARTE GAMEZ quien dijo ser el propietario del inmueble y se le informó de lo sucedido y se puso a disposición de la fiscalia. Según se evidencia del acta policial, los funcionarios manifiestan que entraron a la parte trasera de la casa donde encontraron los barriles de gasolina por lo que a juicio de este tribunal, para los funcionarios poder ingresar al inmueble, necesitaban una orden de allanamiento. Por cuanto no se cumplieron los extremos del artículo 210 del código orgánico procesal penal, el tribunal debe declarar la nulidad de las actuaciones de los funcionarios adscrito al Destacamento de Fronteras Nro 12 EL Nula Estado Apure, que ingresaron al inmueble sin la correspondiente orden del tribunal en garantía del derecho consagrado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: El hogar doméstico y todo recinto privado de personas son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano. El artículo 210 del código orgánico procesal penal establece: Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez. El órgano de policía de investigaciones penales, en caso de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud. Se exceptúan de lo dispuesto en los casos siguientes: 1.- Para impedir la perpetración de un delito. 2.- Cuando se trate del imputado a quién se persigue para su aprehensión. Por cuanto no estamos en presencia de ningunos de estos supuestos, el tribunal considera que debería existir la orden de allanamiento para poder ingresar al referido inmueble, en caso contrario, se contribuiría a que los Órganos de Policía de investigación violenten el derecho establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, ordena la libertad plena del ciudadano PEDRO DUARTE GAMEZ.

CUARTO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEYACUERDA PRIMERO: ordena la libertad plena del ciudadano PEDRO DUARTE GAMEZ de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro 13.037.266, natural del Nula Estado Apure, estado civil soltero, ocupación chofer, fecha de nacimiento 08-03-72, hijo de Alirio Duarte y Florentina Gamez, residenciado en la calle principal del Barrio Bolívar casa sin número El Nula, Estado Apure. SEGUNDO: Expídase las copias solicitadas por la defensa. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Es todo. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL
ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.

LA SECRETARIA,

ABG. PABLA LAYA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

ABG. PABLA LAYA