REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 07 de Febrero de 2006
195° y 146°
Visto el escrito procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, representada por la Abg. HILDA VILLANUEVA, en el cual ratifica la solicitud de SOBRESEIMIENTO en la causa signada con el No. 1C1707-04, instruida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3º del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano MUÑOZ HERMOGENES JULIO; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación mediante denuncia de fecha 26 de Diciembre de 1996, interpuesta por el ciudadano Muñoz Hermogenes Julio, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-5.733.367, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Guasdualito, quien expuso: “ Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que personas desconocidas se introdujeron a mi residencia y sustrajeron un equipo de sonido, marca Gold Star, serial 11102145, color negro, valorado en veinticuatro mil bolívares, un televisor a color d 13 pulgadas, marca Toshiba, serial N° 304488, color negro, valorado en seis mil quinientos bolívares, una plancha de ropa, de color blanca, valorada en diez mil bolívares, y sesenta mil bolívares en efectivo. Es todo.”
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Así mismo el Tribunal observa, que el delito de HURTO CALIFICADO, prevé una pena aplicable de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, siendo su término medio seis (06) años de prisión, se evidencia que efectivamente desde el día 26 de Diciembre de 1996, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de nueve (09) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 4º del Código Penal vigente para la época que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
4º. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión más de tres años.”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETANDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4º del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano: Muñoz Hermogenes Julio, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-5.733.367, residenciado en la Avenida El Estudiante, casa N° 8, Guasdualito, Estado Apure; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º, 318 numeral 3º, 319 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA
ABG. KARIBAY DURAN.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. KARIBAY DURAN.
CAUSA 1C1707-04
BYOCH./KD/tp.-
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