REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 07 de Febrero de 2006
195° y 146°

Visto el escrito procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, representada por la Abg. HILDA VILLANUEVA, en el cual ratifica la solicitud de SOBRESEIMIENTO en la causa signada con el No. 1C2223-04, instruida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ANTONIA CRISTANCHO DE PEÑA; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación mediante denuncia de fecha 14 de Marzo de 1990, interpuesta por la ciudadana María Antonia Cristancho de Peña, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-12.196.372, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Guasdualito, quien expuso: “ Resulta que en el Colegio de las monjas me pagaron un retroactivo de un año, me dieron ese dinero en un cheque, a eso de las cuatro, perdón a las ocho y media de la mañana fui al Banco a cobrar el cheque por la cantidad de veinte mil bolívares, retiré la plata y una vez me fui a depositarla o abrir una cuenta de ahorros, yo me siento cerca de la secretaria del Banco de Venezuela, y pongo la plata al pie de la máquina de la secretaria, arrecostadita a la maquina, entonces la secretaria me dio la libreta para que la firmara y dos papelitos más, y me puse a firmar, yo soy lenta firmando, la secretaria me hizo parar de la silla donde yo estaba firmando y me puso retirada de la plata en otra silleta, mientras firmé se me olvido poner el número de la cédula, yo le dije a la secretaria, se me olvidó poner el número de la cédula, ella me dijo, no ese lo pongo yo después, y la note nerviosa, entonces yo fui a recoger la plata y estaba medio regadita, veo que es muy poquita y yo sin decirle en ese momento nada, me dice ella que pasó, y me puse a contarle y solamente habían ocho mil bolívares, y la secretaria me dice, deme para contarla y la contó, me dijo eso fue en la caja, porque yo vi poquita plata para veinte mil bolívares, entonces ella me dijo que me fuera para la caja a reclamar, yo hablé con el gerente y me dijo que eso estaba completo y que no había nada que hacer, pero cuando el cajero me entregó la plata yo la conté y estaba completa, esa plata se perdió donde yo estaba con la secretaria, cuando volví para hablar nuevamente con el gerente, la secretaria la note nerviosa y no me quiso entregar la cédula, y a ella la llamaron dos veces para que me hiciera entrega de la cédula, la cédula me la entregó otra persona, y también dije que esa plata se me perdió en el puesto donde está la secretaria y salieron diciéndome que yo había botado la plata, es todo.”.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Así mismo el Tribunal observa, que el delito de HURTO SIMPLE, prevé una pena aplicable de seis (06) meses a tres (03) años de prisión, siendo su término medio un (01) año y nueve (9) meses de prisión, se evidencia que efectivamente desde el día 14 de Marzo de 1990, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de quince (15) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal vigente para la época que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETANDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana: María Antonia Cristancho de Peña, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-12.196.372, residenciada en la Avenida Marquez del Pumar No. 7-7, Guasdualito, Estado Apure; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º, 318 numeral 3º, 319 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.

LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA

ABG. KARIBAY DURAN.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. KARIBAY DURAN.


CAUSA 1C2323-04
BYOCH./KD/tp.-