REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÒN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÒN GUASDUALITO. GUASDUALITO SIETE (07) DE FEBERERO DE DOS MIL SEIS (2006)
195º Y 146º
Visto el escrito presentado por el Defensor Público Abg. Lorena Rodríguez Fiallo, en representación del imputado MAIKEL JONATHAN PUENTES MELO venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.679.383, domiciliado en el Corozo, casa s/n Avenida principal la Ranchera, San Cristóbal Estado Táchira, presuntamente incurso en el delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, en el que solicita cambio de Medida Cautelar de Caución Económica decretada en contra del referido imputado en Audiencia de Presentación de fecha 21 de Enero de 2006, por la Caución Juratoria de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto le ha sido imposible la consignación en el Banco de las 35 Unidades Tributarias exigidas para el cumplimiento de la caución económica impuesta, no teniendo ninguna posibilidad de cumplir lo ordenado por el Tribunal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
Que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal señala lo siguiente:
Artículo 264 Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Observa el Tribunal, que en la oportunidad de la Audiencia de presentación de imputado y del auto fundado de fecha 21 de Enero de 2006, decreta en contra del imputado MAIKEL JONATHAN PUENTES MELO, Medida Cautelar de Caución Económica, por otra parte, la Defensa expone que ha sido imposible consignación en el Banco de las 35 Unidades Tributarias exigidas para el cumplimiento de la caución económica impuesta por el Tribunal, es por lo que solicita un cambio de Medida Cautelar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243, 244, 247 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consideración de las anteriores circunstancias y existiendo a juicio de este Tribunal imposibilidad manifiesta que el imputado pueda cumplir con la obligación de constituir la caución económica, es por lo que de conformidad las facultades que le confiere el artículo 259 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal exime al imputado de la obligación de constituir la caución económica y en su lugar le pone Caución Juratoria, a quien se le impone las siguientes condiciones:1) Se comprometan mediante acta por ante este Tribunal a someterse al proceso; no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos; 2) No ausentarse de la Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Apure, sin la autorización del Tribunal; 3) Presentarse por ante este Tribunal a través de la Unidad de Alguacilazgo cada quince (15) días;. Se ordena el traslado del imputado a la sede del Tribunal para que mediante acta se comprometa al cumplimiento de estas obligaciones y señale la dirección de residencia y lugar donde debe ser notificado y bastará para ello que se dirijan allí las convocatorias que el Tribunal les haga, a quien deberá participársele las consecuencias previstas en el artículo 262 del código Orgánico Procesal Penal. Una vez firmada el acta líbrese la correspondiente boleta de Libertad.-
Notifíquese a la partes
LA JUEZ DE CONTROL
ABG. BETTY YANETH ORTÍZ CHACÓN
LA SECRETARIA
KARIBAY DURÁN
En fecha _____________ se cumplió lo ordenado
LA SECRETARIA
KARIBAY DURÁN
Causa 1C3390-05
BYOCH/KD/feb
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