REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL

CAUSA N° 1C3411/06
Guasdualito, 07 de Febrero de 2006
195° y 146°

. JUEZ: ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. CARLOS FEBRES
DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. LORENA RODRIGUEZ
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO(S): GUERRERO MORALES SATURNINO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.225.278, con fecha de nacimiento 01-05-1974, natural del Amparo, Estado Apure, de estado civil casado, profesión u oficio maestro de construcción, hijo de Guerrero y Morales, residenciado en El Amparo, calle principal, al frente de la ferretería El Palustre, casa de color azul, sin número, El Amparo, Estado Apure.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En Guasdualito, siendo las 2:30 horas de la tarde, del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra del imputado mencionado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. Betty Yaneth Ortiz Chacon. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público, Abg, Carlos Febres, la defensora pública, Abg. Lorena Rodríguez y el imputado previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido. En este estado la juez notifica al imputado el derecho que tiene de nombrar un defensor privado para que lo asista en esta audiencia, informándole que como no ha designado defensor privado, el estado le ha designado un defensor público, se le pregunta si está de acuerdo con esa designación, a lo que responde que si está de acuerdo Se le concede la palabra al fiscal quien expone: Las circunstancia de modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, refiriéndose al acta policial de fecha 04 de febrero de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro 17 puesto Totumito donde consta que en puesto fijo de control paso un vehículo donde venia un ciudadano quien se identifico como Guerrero Morales Saturnino y al ser requisado se le encontró en su poder una Bacula presuntamente Calibre 16 mm sin serial ni marca, razón por la que procedieron a detener al mencionado ciudadano y puesto a la orden de la fiscalia del Ministerio Publico. Por lo que hace formal presentación del imputado ciudadano GUERRERO MORALES SATURNINO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.225.278, con fecha de nacimiento 01-05-1974, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.186.389, por encontrarlo incurso en el delito de de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicita se admita la precalificación fiscal dada al delito, se decrete la aprehensión en flagrancia, en virtud de que el imputado fue aprehendido en el momento en que se revisó el vehículo en el que se trasladaba, en el cual se encontró un arma de fuego, habiendo manifestado el imputado que la misma le pertenecía, se siga la causa por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal, y le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las previstas en el artículo 256 en concordancia con el artículo 258 del código orgánico procesal penal, es decir, la constitución de 2 fiadores que garanticen la comparecencia del imputado y las resultas del proceso. En este estado, la Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, del delito que se le imputa como es el de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “no”. Se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: Alega el principio de presunción de inocencia a favor de su defendido, no hace oposición a la prosecución del procedimiento ordinario, se adhiere a la solicitud de la Medida Cautelar hecha por el Ministerio Público, solicitando que la misma sea de conformidad con el artículo 256 numeral 3º, consigna constancia de residencia y de buena conducta de su defendido a los fines de desvirtuar el peligro de fuga o de obstaculización, finalmente solicita le sea expedida copia simple del acta de la presente audiencia. El tribunal acuerda agregar a la causa la constancia de residencia y de buena conducta del imputado, consignada por la defensora pública. Visto lo expuesto por la representante del Ministerio Público, oída la defensa, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, por lo que se toma en consideración el acta policial de fecha 04 de febrero de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro 17 puesto Totumito, donde dejan constancia que el día 04 de febrero de 2006, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo, llegó un vehículo marca: Ford, Modelo 350, color blanco, año 1999, placa 01D-GAG, Modelo 350 perteneciente al Consorcio Esfega Conitar conducido por el ciudadano Bianco Peña Francisco José cuando al proceder a efectuarle una requisa minuciosa al vehículo se encontró en la parte posterior del vehículo se encontró en la parte posterior del mismo una Bascula presuntamente calibre 16 mm sin serial y sin marca la cual al preguntarle de quien era dicha arma el respondió que era del ciudadano Guerrero Morales Saturnino por lo que se procedió a detener al ciudadano mencionado y puesto a la orden de la fiscalia del Ministerio Público. Este tribunal, vista el acta policial, realizadas por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro 17 puesto Totumito, las toma en consideración para presumir que efectivamente se ha cometido un hecho punible. Por lo que este tribunal admite que se ha cometido un hecho punible conforme a la calificación señalada. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el tribunal así lo acuerda por cuanto el imputado fue aprehendido inmediatamente después de cometer el hecho, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del código orgánico procesal penal. Se acuerda que la causa se siga por el procedimiento ordinario dado lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal. Solicita el Ministerio Público la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en concordancia con el artículo 258 del código orgánico procesal penal, este tribunal observa que de conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 11 del código orgánico procesal penal, el Ministerio Público es el titular de la acción penal, por lo que habiendo solicitado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, este tribunal así lo acuerda, de conformidad con el artículo 256 numeral 8º, en concordancia con el artículo 258 del código orgánico procesal penal. La defensa solicita que se acuerden Medidas Cautelares de conformidad con el artículo 256 numeral 3º ejusdem, es decir; le sean fijadas presentaciones periódicas; el tribunal considera que la forma de garantizar la comparecencia del imputado al proceso es a través de dos (2) fiadores. Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir que se ha cometido un hecho punible conforme a la calificación dada por este tribunal, como es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, presuntamente cometido por el imputado GUERRERO MORALES SATURNINO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.225.278, con fecha de nacimiento 01-05-1974, natural del Amparo, Estado Apure, de estado civil casado, profesión u oficio maestro de construcción, hijo de Guerrero y Morales, residenciado en El Amparo, calle principal, al frente de la ferretería El Palustre, casa de color azul, sin número, El Amparo, Estado Apure, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: De conformidad con los artículos 256 numeral 8º en concordancia con el artículo 258 del código orgánico procesal penal, se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de caución personal en contra del imputado ciudadano GUERRERO MORALES SATURNINO. En consecuencia, deberá presentar dos fiadores que deben ser de reconocida buena conducta, responsable, tener la capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliado en el Territorio Nacional, quienes se comprometen a que el imputado no se ausentará de la jurisdicción de este tribunal, presentarse por ante este tribunal cada 08 días a través de la unidad de alguacilazgo, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, pagar por vía de multa en caso que el imputado no se presente dentro del término señalado, la cantidad de 10 unidades tributarias. El imputado permanecerá recluido en el Destacamento policial Nº 2 de esta localidad, una vez que se constituya la caución personal, este tribunal le dará la libertad. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. SEXTO: Líbrese boleta de reclusión. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Se declara terminada la audiencia siendo las 3:00 horas de la Tarde. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,

Dra. . BETTY YANETH ORTIZ CHACON






1C3411/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 07 de Febrero de 2006.
195° y 146°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta en contra del imputado GUERRERO MORALES SATURNINO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.225.278, con fecha de nacimiento 01-05-1974, natural del Amparo, Estado Apure, de estado civil casado, profesión u oficio maestro de construcción, hijo de Guerrero y Morales, residenciado en El Amparo, calle principal, al frente de la ferretería El Palustre, casa de color azul, sin número, El Amparo, Estado Apure

A tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha 07 de Febrero de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal III del Ministerio Público Abg. Carlos Febres, expone Las circunstancia de modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, refiriéndose al acta policial de fecha 04 de febrero de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro 17 puesto Totumito donde consta que en puesto fijo de control paso un vehículo donde venia un ciudadano quien se identifico como Guerrero Morales Saturnino y al ser requisado se le encontró en su poder una Bacula presuntamente Calibre 16 mm sin serial ni marca, razón por la que procedieron a detener al mencionado ciudadano y puesto a la orden de la fiscalia del Ministerio Publico. Por lo que hace formal presentación del imputado ciudadano GUERRERO MORALES SATURNINO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.225.278, con fecha de nacimiento 01-05-1974 , de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.186.389, por encontrarlo incurso en el delito de de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicita se admita la precalificación fiscal dada al delito, se decrete la aprehensión en flagrancia, en virtud de que el imputado fue aprehendido en el momento en que se revisó el vehículo en el que se trasladaba, en el cual se encontró un arma de fuego, habiendo manifestado el imputado que la misma le pertenecía, se siga la causa por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal, y le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las previstas en el artículo 256 en concordancia con el artículo 258 del código orgánico procesal penal, es decir, la constitución de 2 fiadores que garanticen la comparecencia del imputado y las resultas del proceso.

SEGUNDO: La defensora pública Abg. Lorena Rodríguez, en su intervención, Alega el principio de presunción de inocencia a favor de su defendido, no hace oposición a la prosecución del procedimiento ordinario, se adhiere a la solicitud de la Medida Cautelar hecha por el Ministerio Público, solicitando que la misma sea de conformidad con el artículo 256 numeral 3º, consigna constancia de residencia y de buena conducta de su defendido a los fines de desvirtuar el peligro de fuga o de obstaculización, finalmente solicita le sea expedida copia simple del acta de la presente audiencia.

TERCERO: Visto lo expuesto por la representante del Ministerio Público, oída la defensa, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, por lo que se toma en consideración el acta policial de fecha 04 de febrero de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro 17 puesto Totumito, donde dejan constancia que el día 04 de febrero de 2006, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo, llegó un vehículo marca: Ford, Modelo 350, color blanco, año 1999, placa 01D-GAG, Modelo 350 perteneciente al Consorcio Esfera Conitar conducido por el ciudadano Bianco Peña Francisco José cuando al proceder a efectuarle una requisa minuciosa al vehículo se encontró en la parte posterior del vehículo se encontró en la parte posterior del mismo una Bascula presuntamente calibre 16 mm sin serial y sin marca la cual al preguntarle de quien era dicha arma el respondió que era del ciudadano Guerrero Morales Saturnino por lo que se procedió a detener al ciudadano mencionado y puesto a la orden de la fiscalia del Ministerio Público. Este tribunal, vista el acta policial, realizadas por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro 17 puesto Totumito, las toma en consideración para presumir que efectivamente se ha cometido un hecho punible. Por lo que este tribunal admite que se ha cometido un hecho punible conforme a la calificación señalada

CUARTO: El tribunal admite que se ha cometido un hecho punible conforme a la calificación señalada.

QUINTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el tribunal así lo acuerda por cuanto el imputado fue aprehendido inmediatamente después de cometer el hecho, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del código orgánico procesal penal.

SEXTO: Se acuerda que la causa se siga por el procedimiento ordinario dado lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal.

SÉPTIMO: Solicita el Ministerio Público la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en concordancia con el artículo 258 del código orgánico procesal penal, este tribunal observa que de conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 11 del código orgánico procesal penal, el Ministerio Público es el titular de la acción penal, por lo que habiendo solicitado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, este tribunal así lo acuerda, de conformidad con el artículo 256 numeral 8º, en concordancia con el artículo 258 del código orgánico procesal penal.

OCTAVO: La defensa solicita que se acuerden Medidas Cautelares de conformidad con el artículo 256 numeral 3º ejusdem, es decir; le sean fijadas presentaciones periódicas; el tribunal considera que la forma de garantizar la comparecencia del imputado al proceso es a través de dos (2) fiadores.

NOVENO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir que se ha cometido un hecho punible conforme a la calificación dada por este tribunal, como es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, presuntamente cometido por el imputado GUERRERO MORALES SATURNINO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.225.278, con fecha de nacimiento 01-05-1974, natural del Amparo, Estado Apure, de estado civil casado, profesión u oficio maestro de construcción, hijo de Guerrero y Morales, residenciado en El Amparo, calle principal, al frente de la ferretería El Palustre, casa de color azul, sin número, El Amparo, Estado Apure, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: De conformidad con los artículos 256 numeral 8º en concordancia con el artículo 258 del código orgánico procesal penal, se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de caución personal en contra del imputado ciudadano GUERRERO MORALES SATURNINO. En consecuencia, deberá presentar dos fiadores que deben ser de reconocida buena conducta, responsable, tener la capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliado en el Territorio Nacional, quienes se comprometen a que el imputado no se ausentará de la jurisdicción de este tribunal, presentarse por ante este tribunal cada 08 días a través de la unidad de alguacilazgo, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, pagar por vía de multa en caso que el imputado no se presente dentro del término señalado, la cantidad de 10 unidades tributarias. El imputado permanecerá recluido en el Destacamento policial Nº 2 de esta localidad, una vez que se constituya la caución personal, este tribunal le dará la libertad. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. SEXTO: Líbrese boleta de reclusión. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL,

Dra. . BETTY YANETH ORTIZ CHACON

LA SECRETARIA,

ABG. PABLA LAYA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

ABG. PABLA LAYA


MNR/YPP
CAUSA 1C 3411-06