REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 07 de Febrero de 2006
195° y 146°
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Apure, representada por el ciudadano Abg. VÍCTOR ARGENIS GARCÍA FLORES, en la causa penal No. 1C3413/06, conforme al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
De acuerdo con el análisis practicado a las actas que conforman la causa N. 1C3413/06, iniciada por Denuncia formulada por el ciudadano AVILA MARIO ALBERTO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” Guasdualito, en fecha 30 de Julio de 2.005, donde expone: “Resulta que el día de hoy como a las 05:00 horas de la tarde me encontraba en mi casa con mi hija de nombre: GABRIELA AVILA, que tiene tres (03) años de edad, dado que todos los días tenía la costumbre de jugar con la hija de mi comadre quien vive junto a mi casa, fui a llevarla para que se fuera para allá, mi casa y la de mi comadre se encuentra dividida por una pared de baja estatura, por la cual siempre pasaba mi hija y la soltaba al otro lado para que se fuera a casa de su madrina, en el momento de intentar pasarla hacía el otro lado la puse sobre el borde de la pared de pie, luego alzada la fui pasando hacía el otro lado y sin percatarme, la pared se derrumbó, al momento de ver que la pared iba cayendo hacía el lado donde se encontraba la niña intenté sostenerla no logrando evitar que la misma cayera sobre mi hija, seguidamente comencé a quitar los escombros rápidamente del cuerpo de mi hija, observando que se encontraba gravemente lesionada, la saqué y me la llevé en brazos para auxiliarla, trasladándola al Hospital de esta localidad, donde posteriormente falleció”, es todo”.
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad.
Una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente Causa, se observa que en la presente averiguación no trata sobre hechos que revistan carácter penal, por cuanto la muerte de la niña Gabriela del Valle Ávila Arellano, ocurrió cuando acompañada de su padre este en forma voluntaria al intentarse agarrar de la pared esta se derrumbo y aún cuando hizo todo lo posible que la misma cayera encima de su hija, el mismo la trasladó al hospital de inmediato y no se pudo salvar la vida de la niña, esta fue ratificado por la madre de la niña y se compagina con el informe médico forense autopsia el cual establece que no presenta ningún otro tipo de lesiones y que la muerte se originó por traumatismo cráneo encefálico cerrado y hemorragia intracraneal severa, no fue causada intencionalmente por persona alguna, ni existen elementos que hagan presumir responsabilidad, por negligencia o imprudencia por parte de sus representantes. Por lo que se evidencia a demás, que este hecho no se encuentra tipificado como delito en nuestra legislación, en razón de esto, se observa que no existe un HECHO TÍPICO.
Observando igualmente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, numeral 6º, consagra el principio de legalidad, cuando señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.
Igualmente, el Artículo 1 del Código penal, también consagra este Principio: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Conforme a las normas transcritas anteriormente, ninguna persona puede ser sancionada por un hecho que no este previsto en la Ley como delito o falta y en la presente Causa, el hecho objeto de la denuncia, no constituye en sí, un hecho tipificado como delito y así se declara. En consecuencia, por estricta observancia al principio de legalidad contenido en el Artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del Artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa instruida en contra de PERSONA DESCONOCIDA; todo de conformidad con el Articulo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA
ABG. KARIBAY DURAN.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. KARIBAY DURAN.
BYOCH/KD/tp.-
CAUSA No. 1C3413/06.-
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