REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA N° 1C3415/06
Guasdualito, 07 de febrero de 2006
195° y 146°
JUEZ: ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACON
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. CARLOS FEBRES.
DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. RINALDA GUEVARA
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA.
VICTIMA: MARLENE ISABEL SAMPAYO LOPEZ
IMPUTADO(S): JORGE HENRY MOSQUERA GARCIA, de nacionalidad venezolana, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.134.563, con fecha de nacimiento 12-09-1971, natural del Amparo, Estado Apure, de estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, hijo de Jorge Mosquera y Maria García, residenciado en el Amparo, Estado Apure.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En Guasdualito, siendo las 02:00 horas de la tarde del día de hoy de Enero de 2006, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra del imputado mencionado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA EN CONTRA DE LA MUJER, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra Betty Yaneth Ortiz Chacon. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público, Abg. Carlos Febres, la defensora pública, Abg. Rinalda Guevara, y el imputado previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido. En este estado la juez notifica al imputado el derecho que tiene de nombrar un defensor privado para que lo asista en esta audiencia, informándole que como no ha designado defensor privado, el estado le ha designado un defensor público, se le pregunta si está de acuerdo con esa designación, a lo que responde que si está de acuerdo. Se le concede la palabra al fiscal quien expone: Las circunstancia de modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, refiriéndose al acta policial de fecha 04 de febrero de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de la Guardia Nacional Nro 17 El Amparo, donde consta que en horas de la noche realizando un patrullaje de rutina se percataron de un ciudadano que golpeaba a una mujer por lo que procedieron a detener a los dos ciudadanos y trasladarlos a la sede del Comando donde fueron identificados como Henry Mosquera García y Marlene Isabel Sampayo López por lo que se puso a la disposición del la fiscalia III del Ministerio Publico. Por lo que hace formal presentación del imputado ciudadano JORGE HENRY MOSQUERA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.134.563, por encontrarlo incurso en el delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia cometido en perjuicio de la ciudadana Marlene Isabel Sampayo López, quién es su concubina. Solicita se admita la precalificación fiscal dado el delito, se decrete la aprehensión en flagrancia, en virtud de que el imputado fue aprehendido en el momento en el que cometía el hecho, se siga el procedimiento abreviado y le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las previstas en el articulo 39 de la Ley de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, La Juez hace lectura del artículo 17 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia e informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, del delito que se le imputa como es el de VIOLENCIA FÍSICA EN CONTRA DE LA MUJER, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “no”. Se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: Se adhiere a la solicitud presentada por el fiscal del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento abreviado, igualmente a la solicitud de las medidas cautelares, invocando las previstas en el artículo 253 del código orgánico Procesal Penal, por la pena a imponer. Solicita le sea expedida copia simple del acta de la presente audiencia. Visto lo expuesto por la representante del Ministerio Público, oída la defensa, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, por lo que se toma en consideración el acta policial de fecha 04 de Enero de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a al Destacamento de la Guardia Nacional Nro 17 del Amparo inserta al folio 04, donde dejan constancia que el día 04 de febrero de 2006 siendo las 07 de la noche iniciaron un patrullaje de seguridad fronteriza en la referida población y siendo las 10:30 de la noche cerca del supermercado La Navidad presenciaron cuando un ciudadano propinaba golpes a una mujer en plena vía pública por lo que inmediato procedieron a detenerlo y trasladarlo la sede del Comando donde fueron identificados como Henry Mosquera García y Marlene Isabel Sampayo López y fue puesto a la disposición del Ministerio Público por lo que este Tribunal toma en consideración el acta de investigación para considerar que efectivamente se ha cometido el hecho punible tipificado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA presuntamente cometido por JORGE HENRY MOSQUERA GARCIA en perjuicio de Marlene Isabel Sampayo López . Igualmente del acta de investigación surgen elementos de convicción en contra del imputado. Por lo que este tribunal admite la precalificación dada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los hechos. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el tribunal observa que el imputado fue aprehendido inmediatamente después de cometer el hecho, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del código orgánico procesal penal. En cuanto a lo solicitado por el fiscal del Ministerio Público que se siga la causa por el procedimiento abreviado, dada la naturaleza de este tipo de delitos, este tribunal así lo acuerda, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. En consecuencia se ordena la remisión de la causa al tribunal de Juicio, por ser éste el competente una vez vencido el lapso de ley. Solicita el Ministerio Público la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del código orgánico procesal penal. El tribunal toma en consideración el artículo 253 ejusdem, el cual se refiere a aquellos casos en que el delito no exceda en su límite superior de tres años, y además no existe en la causa constancia de que el imputado haya tenido mala conducta predelictual, por lo que se hace procedente acordar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad solicitadas. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del ciudadano JORGE HENRY MOSQUERA GARCIA, de nacionalidad venezolana, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.134.563, con fecha de nacimiento 12-09-1971, natural del Amparo, Estado Apure, de estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, hijo de Jorge Mosquera y María García, residenciado en el Amparo, Estado Apure por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA EN CONTRA DE LA MUJER, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia cometido en perjuicio Marlene Isabel Sampayo López. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. CUARTO: Por cuanto la pena de este delito no excede de 3 años, tal como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda en contra del ciudadano JORGE HENRY MOSQUERA GARCIA, ya identificado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8º y 258 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de garantizar la comparecencia del imputado al proceso se acuerda que el imputado presente dos fiadores de reconocida buena conducta que deben estar domiciliados en el territorio nacional responsables y tener capacidad económica para tener las obligaciones que se contraen y quienes se comprometen que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal presentarse cada 15 ante el Tribunal de Juicio a través de la Unidad de Alguacilazgo satisfacer los gastos de captura las costas procesales causadas hasta el día el imputado se hubiere ocultado o fugado y pagar por vía de multa en el caso que el imputado no se presente en el termino que se le ha señalado la cantidad de 10 unidades tributarias bajo estas condiciones se otorgara la libertad del imputado una vez que se constituya la fianza mientras tanto permanecerá recluido en el Destacamento Policial Nro 2 de está localidad. SEXTO: Remítase la causa al Tribunal de Juicio, en su oportunidad de ley. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Se ordena la librar boleta de reclusión. Se declara terminada la audiencia siendo las 2:50 horas de la tarde. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
1C3415/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 07 de febrero de 2006.
195° y 146°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta en contra del imputado JORGE HENRY MOSQUERA GARCIA, de nacionalidad venezolana, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.134.563, con fecha de nacimiento 12-09-1971, natural del Amparo, Estado Apure, de estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, hijo de Jorge Mosquera y Maria García, residenciado en el Amparo, Estado Apure.
A tal efecto observa:
PRIMERO: En fecha 07 de Febrero de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal III del Ministerio Público Abg. Carlos Febres, expone Las circunstancia de modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, refiriéndose al acta policial de fecha 04 de febrero de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de la Guardia Nacional Nro 17 El Amparo, donde consta que en horas de la noche realizando un patrullaje de rutina se percataron de un ciudadano que golpeaba a una mujer por lo que procedieron a detener a los dos ciudadanos y trasladarlos a la sede del Comando donde fueron identificados como Henry Mosquera García y Marlene Isabel Sampayo López por lo que se puso a la disposición del la fiscalia III del Ministerio Publico. Por lo que hace formal presentación del imputado ciudadano JORGE HENRY MOSQUERA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.134.563, por encontrarlo incurso en el delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia cometido en perjuicio de la ciudadana Marlene Isabel Sampayo López, quién es su concubina. Solicita se admita la precalificación fiscal dado el delito, se decrete la aprehensión en flagrancia, en virtud de que el imputado fue aprehendido en el momento en el que cometía el hecho, se siga el procedimiento abreviado y le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las previstas en el articulo 39 de la Ley de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La defensora pública Abg. Rinalda Guevara, en su intervención, manifiesta que Se adhiere a la solicitud presentada por el fiscal del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento abreviado, igualmente a la solicitud de las medidas cautelares, invocando las previstas en el artículo 253 del código orgánico Procesal Penal, por la pena a imponer.
TERCERO: Visto lo expuesto por el representante del Ministerio Público, oída la defensa, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, por lo que se toma en consideración el acta policial de fecha 04 de Enero de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a al Destacamento de la Guardia Nacional Nro 17 del Amparo inserta al folio 04, donde dejan constancia que el día 04 de febrero de 2006 siendo las 07 de la noche iniciaron un patrullaje de seguridad fronteriza en la referida población y siendo las 10:30 de la noche cerca del supermercado La Navidad presenciaron cuando un ciudadano propinaba golpes a una mujer en plena vía pública por lo que inmediato procedieron a detenerlo y trasladarlo la sede del Comando donde fueron identificados como Henry Mosquera García y Marlene Isabel Sampayo López y fue puesto a la disposición del Ministerio Público por lo que este Tribunal toma en consideración el acta de investigación para considerar que efectivamente se ha cometido el hecho punible tipificado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA presuntamente cometido por JORGE HENRY MOSQUERA GARCIA en perjuicio de Marlene Isabel Sampayo López . Igualmente del acta de investigación surgen elementos de convicción en contra del imputado.
CUARTO: Admite la precalificación dada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los hechos.
QUINTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el tribunal observa que el imputado fue aprehendido inmediatamente después de cometer el hecho, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del código orgánico procesal penal.
SEXTO: En cuanto a lo solicitado por el fiscal del Ministerio Público que se siga la causa por el procedimiento abreviado, dada la naturaleza de este tipo de delitos, este tribunal así lo acuerda, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. En consecuencia se ordena la remisión de la causa al tribunal de Juicio, por ser éste el competente una vez vencido el lapso de ley.
SÉPTIMO: Solicita el Ministerio Público la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del código orgánico procesal penal. El tribunal toma en consideración el artículo 253 ejusdem, el cual se refiere a aquellos casos en que el delito no exceda en su límite superior de tres años, y además no existe en la causa constancia de que el imputado haya tenido mala conducta predelictual, por lo que se hace procedente acordar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad solicitadas.
OCTAVO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del ciudadano Admitir la precalificación Fiscal, en contra del ciudadano JORGE HENRY MOSQUERA GARCIA, de nacionalidad venezolana, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.134.563, con fecha de nacimiento 12-09-1971, natural del Amparo, Estado Apure, de estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, hijo de Jorge Mosquera y María García, residenciado en el Amparo, Estado Apure por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA EN CONTRA DE LA MUJER, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia cometido en perjuicio Marlene Isabel Sampayo López. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. CUARTO: Por cuanto la pena de este delito no excede de 3 años, tal como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda en contra del ciudadano JORGE HENRY MOSQUERA GARCIA, ya identificado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8º y 258 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de garantizar la comparecencia del imputado al proceso se acuerda que el imputado presente dos fiadores de reconocida buena conducta que deben estar domiciliados en el territorio nacional responsables y tener capacidad económica para tener las obligaciones que se contraen y quienes se comprometen que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal presentarse cada 15 ante el Tribunal de Juicio a través de la Unidad de Alguacilazgo satisfacer los gastos de captura las costas procesales causadas hasta el día el imputado se hubiere ocultado o fugado y pagar por vía de multa en el caso que el imputado no se presente en el termino que se le ha señalado la cantidad de 10 unidades tributarias bajo estas condiciones se otorgara la libertad del imputado una vez que se constituya la fianza mientras tanto permanecerá recluido en el Destacamento Policial Nro 2 de está localidad. SEXTO: Remítase la causa al Tribunal de Juicio, en su oportunidad de ley. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Se ordena la librar boleta de reclusión. Cumplase.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
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LA SECRETARIA,
ABG. PABLA LAYA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. PABLA LAYA
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