REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 08 de febrero de 2006
195° y 146°

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Apure, representada por el ciudadano Abg. VÍCTOR ARGENIS GARCÍA FLORES, a favor de JOSE ALFREDO ESCOBAR OQUENDO, en la causa penal No. 1C3422/06, conforme al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
De acuerdo con el análisis practicado a las actas que conforman la causa N.1C3422/06, iniciada en fecha 04 de mayo de 2.005, aproximadamente a las 2:30 pm, en el Punto de Control Puente Internacional José Antonio Páez, Parroquia El Amparo, cuando venía un vehículo procedente de la población de la población de Guasdualito con destino de la ciudad de Arauca/ Colombia, el cual tenía las siguientes características: marca Mazda, color verde, placas 050-XKWW, los C/2do (GN) González Patiño Elmer y Bencomo Norberto, le solicitaron al conductor del vehículo su identificación y los documentos de propiedad del mismo, una vez revisados estos, los funcionarios actuantes observaron que el documento de propiedad (certificado de registro de vehículos N°1917623 en fotocopia) presuntamente no poseía las claves de seguridad emitidos por el SETRA, por lo que en consecuencia los funcionarios proceden a detener al vehículo y a citar al ciudadano José Alfredo Escobar Oquendo, remitiéndose a la Fiscalía XII del Ministerio Público.
En fecha 23 de mayo de 2.005, la Fiscalía recibe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas mediante oficio N° 9700-0063 experticia que corre inserta al folio 31 en el que se determina lo siguiente: 1)El serial de la carrocería B220000699 se determina en estado original; 2) El serial del motor F2793896, redetermina en estado original; 3) Al ser consultado a través del sistema computarizado de información policial (SIPOL) no presenta solicitud ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y así mismo fue verificado por el sistema SETRA donde constató que si se encuentra registrado.
En fecha 13-06-05 el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Guasdualito, recibe experticia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- Táchira, mediante memorando N°9700-134LCT-1293, que corre inserta al folio 33 en la que determina lo siguiente: Que el certificado de registro de vehículos y sus respectivos certificados de circulación corresponde a un DOCUMENTO AUTENTICO, en cuanto a su soporte y dispositivo se refiere.
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad.

Analizado como ha sido por este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, observa:
- Corre inserto al folio 31 dictamen pericial que fuera recibido en fecha 23 de mayo de 2.005, la Fiscalía recibe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas mediante oficio N° 9700-0063 en el que se determina lo siguiente: 1)El serial de la carrocería B220000699 se determina en estado original; 2) El serial del motor F2793896, redetermina en estado original; 3) Al ser consultado a través del sistema computarizado de información policial (SIPOL) no presenta solicitud ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y así mismo fue verificado por el sistema SETRA donde constató que si se encuentra registrado.
Corre inserto al folio 33 experticia recibida en fecha 13-06-05 el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Guasdualito, experticia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- Táchira, mediante memorando N°9700-134LCT-1293, en la que determina lo siguiente: Que el certificado de registro de vehículos y sus respectivos certificados de circulación corresponde a un DOCUMENTO AUTENTICO, en cuanto a su soporte y dispositivo se refiere.
Riela al folio 46 oficio N°AP-F12-873-2005 nomenclatura de la Fiscalía XII del Ministerio Público dirigida al Jefe del Estacionamiento Guasdualito ordenado la entrega del vehículo marca Mazda, color verde, placas 050-XKWW, modelo B2200, año 1997, tipo pick-up, uso carga, serial de carrocería B220000699, serial del motor F2793896.
Al folio 48 corre inserto auto de entrega por parte de la Fiscalía XII de los documentos originales del vehículo anteriormente descritos.
Con lo antes expuesto, queda suficientemente demostrado, que el vehículo marca Mazda, color verde, placas 050-XKWW, modelo B2200, año 1997, tipo pick-up, uso carga, serial de carrocería B220000699, serial del motor F2793896 presenta los seriales de carrocería y motor en estado original, dicho vehículo no esta solicitado, esta registrado en el SETRA, asimismo, se determino que el certificado de registro de vehículo y sus respectivos certificados de circulación corresponden a un documento auténtico, tal y como lo demuestran los documentos antes citados.

Observando igualmente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, numeral 6º, consagra el principio de legalidad, cuando señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

Igualmente, el Artículo 1 del Código penal, también consagra este Principio: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Conforme a las normas transcritas anteriormente, ninguna persona puede ser sancionada por un hecho que no este previsto en la Ley como delito o falta y en la presente Causa, el hecho objeto de la denuncia, no constituye en sí, un hecho tipificado como delito y así se declara. En consecuencia, por estricta observancia al principio de legalidad contenido en el Artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del Artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de JOSE ALFREDO ESCOBAR OQUENDO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía 17.587.343, residenciado en el sector de cabotaje, casa S/N, diagonal a Arauca Motors, República de Colombia, todo de conformidad con el Articulo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
LA Juez Primero de Control,


Dra. BETTY YANEHT ORTIZ

La Secretaria,

Abg. Pabla Laya.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Pabla Laya.
“1.805-2.005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO”

BYO/PL/-
CAUSA No. 1C /06.-