REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 08 de febrero de 2006
195° y 146°

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Apure, representada por el ciudadano Abg. VÍCTOR ARGENIS GARCÍA FLORES, a favor de ALAN ARNALDO BOCOURT PALACIO, en la causa penal No. 1C 3425 /06, conforme al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
De acuerdo con el análisis practicado a las actas que conforman la causa N.1C 3425 /06, se inicia la presente investigación el día 08-08-05, aproximadamente a las 7:30 pm, en el Punto de Control Fijo El Remolino, ubicado en la carretera nacional Guasdualito- La Pedrera, venía un vehículo procedente de la población de Guasdualito , con las siguientes características: marca Mack, modelo CH613, color blanco, placas 19W-BAE, tipo camión, los funcionarios de la Guardia Nacional adscritos a dicha alcabala, le solicitaron al conductor del vehículo su identificación y los documentos de propiedad del mismo , una vez revisados estos, los funcionarios actuantes observaron que el documento de propiedad (certificado de registro de vehículos N° 6728884 en fotocopia) presuntamente no poseía las claves de seguridad emitidos por el SETRA, por lo que en consecuencia proceden a retener el vehículo y a citar al ciudadano Alan Arnaldo Bocourt Palacio, remitiendo a la Fiscalía XII del Ministerio Público.
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad.

Analizado como ha sido por este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, observa:
- Corre inserto a los folios 15 al 17 la Causa, experticia de reconocimiento, en la que se determina: 1.- El serial de carrocería 1M2AA13Y7SW050558 es ORIGINAL; 2.- El serial de seguridad chasis 1M2AA13Y7SW050558 ,es ORIGINAL.
- Corre inserto a los folios 32 al 36 Dictamen Pericial Nro-CO-LC-LR-1-DIR-DF-2005/1816 sobre la Autenticidad o falsedad del Certificado de Registro del Vehículo,en la que se pudo evidenciar que dicho certificado de Registro de Vehículo N° 23844627 y los certificados de circulación son ORIGINALES. - Corre inserto al folio 42 , oficio N°AP-F12-1614, de fecha 03-11-05 donde la Fiscalía XII del Ministerio Público entrega al ciudadano Sánchez Duarte Fernando el vehículo marca Mack, modelo CH613, color blanco, año 1995, tipo chuto, uso carga, placas 19W BAE, serial de carrocería 1M2AA13Y7SW050558, serial del motor 06 cilindros.
Con lo antes expuesto, queda suficientemente demostrado, que el Certificado de Registro de Vehículo N° 23844627 y los certificados de circulación A y B son originales y que los seriales de carrocería y chasis del vehículo antes descrito se encuentran en estado original, por lo que el Tribunal observa que no existen elementos de convicción, que permitan concluir que se ha cometido un hecho tipificado como delito por la Ley; tal y como lo demuestran los documentos antes citados.

Observando igualmente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, numeral 6º, consagra el principio de legalidad, cuando señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

Igualmente, el Artículo 1 del Código penal, también consagra este Principio: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Conforme a las normas transcritas anteriormente, ninguna persona puede ser sancionada por un hecho que no este previsto en la Ley como delito o falta y en la presente Causa, el hecho objeto de la denuncia, no constituye en sí, un hecho tipificado como delito y así se declara. En consecuencia, por estricta observancia al principio de legalidad contenido en el Artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del Artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de ALAN ARNALDO BOCOURT PALACIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 9.628.977, residenciado en el Barrio San Lorenzo, calle 6, callejón 11 Barquisimeto, Estado Lara; todo de conformidad con el Articulo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
LA Juez Primero de Control,


Dra. BETTY YANEHT ORTIZ
La Secretaria,

Abg. Pabla Laya.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Pabla Laya.-

“1.805-2.005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO”

BYO/PL/.-
CAUSA No. 1C /06.-